CSJ - ATC978-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC978-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC978-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00083-01 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , dentro de la acción de amparo promovida por la Constructora La India Ltda. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco , si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida
hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que aunque fue ordenado por el a-quo con la admisión de la demanda la citación de «ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ PÉREZ», demandante en el proceso de pertenencia materia de controversia, de cuyo fallecimiento informó la accionante en el transcurso del trámite de la primera instancia 1, no se dispuso la vinculación y/o notificación de sus herederos a esta acción pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y
1 Archivo: Expediente 13001221300020240008301.pdf, págs. 27 a 30.Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00083-01 2 contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producirles efectos a todos ellos. Además, el fallador a-quo tampoco ordenó la vinculación y/o notificación de los demás intervinientes en el citado litigio, como lo eran el curador ad-litem Jorge Arellano Tijera, como representante de las personas indeterminadas demandadas, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), quienes también tienen interés en las resultas del juicio debatido.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues sin duda, el fallo que llegue a emitirse concierne a los citados interesados, ya que todos directa o indirectamente tienen un interés en la
cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues sin duda, el fallo que llegue a emitirse concierne a los citados interesados, ya que todos directa o indirectamente tienen un interés en la definición del litigio censurado.
5. Al respecto, la Corte Constitucional, «(…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cualRad. n.° 13001-22-13-000-2024-00083-01 3 no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual
predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. (…). “‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’» (CSJ AT 018, 31 ene. 2005, citado en ATC208-2021, ATC915-2022 y ATC1444-2023, ATC318-2024 y ATC829-2024, entre otros).
6. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, momento límite en que debió producirse de manera efectiva la citación y enteramiento de los aludidos interesados, toda vez que se les impidió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
7. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal constitucional de primera instancia, para que adelante
de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
7. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal constitucional de primera instancia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida, con la presencia del auxiliar de la justicia y entidades antes mencionadas.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00083-01 4
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 ; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena para que se reponga la actuación invalidada, previa vinculación y/o notificación de los herederos de Armando Rafael González Pérez, el curador ad-litem Jorge Arellano Tijera, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado