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CSJ - ATC979-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC979-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente ATC979-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00112-01 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

1. Sería el caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida el 20 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Natalia Bedoya Betancur en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad , de no ser porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estas tramitaciones por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 -el cual contiene el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991-.

2. De la revisión del expediente, se establece que tanto de la apertura de este trámite -realizada mediante auto del 7 de mayo de 2024-, como del fallo proferido el siguiente 20 de mayo, el tribunal de primer grado omitió vincular y notificar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de

Pereira. Teniendo en cuenta que, si bien la tutela se dirigió contra el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de esa misma localidad, quien en su momentoRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00112-01 -era quientenía el conocimiento de la acción popular rad. n.° 2024-00037; lo cierto es que, en el curso de la primera instancia y tal como lo evidenció el juez constitucional, en virtud del Acuerdo CSJRIA24-67 del 22 de marzo de 2024, el asunto se remitió a otro juzgado y por tal motivo ese despacho era el destinatario de cualquier orden que se emitiera en este asunto. En ese sentido, debió integrarse el contradictorio con la oficina judicial que actualmente adelanta el trámite.

3. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: « [l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mientras el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: «[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

1991», y añade que «[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, consagra que el fallo proferido en el trámite del auxilio, « se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». En cuanto a la necesidad de notificar la iniciación del amparo a todos los directamente interesados en sus resultas, la Corte Constitucional ha destacado que dicho acto: (…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar laRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00112-01 comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses. (…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que

autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias. (…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales» (CC A-364/10). Ahora de la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, se ha sostenido que: [L]a falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado (CC A-054/06). Se subraya. En similar sentido, reiteradamente esta Corporación ha señalado que:

judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado (CC A-054/06). Se subraya. En similar sentido, reiteradamente esta Corporación ha señalado que: El incumplimiento del deber de citación a la tutela de los “terceros con interés legítimo genera un vicio constitutivo de nulidad. Así, en múltiples providencias, la Sala ha indicado que “…se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculóRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00112-01 al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa…” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473-01 y el 5 de julio de 2012, exp. 00036-01)» (CSJ STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00, citada, entre otros, en ATC418-2023, 21 abr., rad. 00127-01).

4. En este orden, atendiendo las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos, con observancia en los incisos 2º y 3º del artículo 138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, se invalidará inclusive desde el auto que avocó conocimiento.

En consecuencia, para la reanudación del trámite se le ordenará al a quo, vincular y notificar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira,

invalidará inclusive desde el auto que avocó conocimiento. En consecuencia, para la reanudación del trámite se le ordenará al a quo, vincular y notificar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira, quien no fue integrado en el contradictorio pese a su interés dentro de la querella, y, por ende, también está llamado a comparecer dentro de la acción constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00112-01

2. En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, conforme lo motivado en este proveído.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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