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CSJ - ATC980-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC980-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

PEDRO LAFONT PIANETA

Conjuez Ponente

ATC980-2023 Rad. 11001-22-10-000-2023-00313-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide esta Sala de Conjueces los impedimentos manifestados en la segunda instancia del proceso de tutela de DANIEL ELIAS ALJURE ECHEVERRY contra el Juzgado 38 Penal del Circuito y los Juzgados 9; 13 y 16 de Familia de Bogotá y el Juzgado 38 Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, previo los antecedentes y consideraciones siguientes:

I.- ANTECEDENTES 1.- TUTELA ANTERIOR DE LA MADRE DE LAS MENORES. - La señora Adriana Marcela Gutiérrez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia y el Juzgado 9º.de Familia de la misma ciudad, con vinculación de estas autoridades y las partes e intervinientes del proceso de privación de la patria potestad de su exesposo Daniel Elías Aljure Echeverry. Ella se fundó en que con la denegación de esta última que se había fundado en actos de violencia intrafamiliar y abuso sexual del padre contra sus hijas menores (MAG y DAG ), se violaron los derechos fundamentales de a dichas menores, por lo cual solicita que mediante esta acción de tutela se ampare sus derechos y se acceda a dicha privación.Radicación n.° 11001221000020230031301 2

fundamentales de a dichas menores, por lo cual solicita que mediante esta acción de tutela se ampare sus derechos y se acceda a dicha privación.Radicación n.° 11001221000020230031301 2

1.1.- Fundamentos. - Dicha vulneración la fundamentó en lo siguiente:

1.1.1. Negación de privación de la patria potestad.- Dice la tutelante que habiendo presentado demanda de privación de la patria potestad de Daniel Elías Aljure Echeverry, en relación con las citadas menores M.A.G. y D.A.G., por maltrato y depravación del padre (conforme a las causales 1ª. y 3º. del art.315 del C.C.), la sentencia de primera instancia del referido proceso de privación de la paria potestad, proferida por el Juez 9º. de Familia de Bogotá el 19 de abril de 2018, negó dicha pretensión; la que, habiendo sido apelada por la demandante, fue confirmada el 3 de mayo de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; la que, a su vez, habiendo sido impugnada en casación, ésta también fue negada y confirmada.

1.1.2. Vulneración. - Así mismo, señala la accionante en tutela que con tales providencias se vulneraron los derechos de las citadas menores, especialmente los de “ser escuchadas y no ser señaladas, discriminadas y estigmatizadas”, y el derecho de las mismas a no ser estar subordinadas a “los intereses y deseos del padre a frecuentar a sus

especialmente los de “ser escuchadas y no ser señaladas, discriminadas y estigmatizadas”, y el derecho de las mismas a no ser estar subordinadas a “los intereses y deseos del padre a frecuentar a sus hijas, a la conveniencia, necesidades y deseos de las menores”.

1.2.- Fallo denegatorio de la tutela anterior . - Tanto la Sala Civil y Agraria de esta Corporación (en sentencia del 5 de septiembre de 2019), como la de la de revisión de la Corte Constitucional (Sent.25 de marzo de 2021) denegaron la referida acción de tutela.Radicación n.° 11001221000020230031301 3 Aquella Corporación, luego de hacer un examen exhaustivo no solo de los hechos aducidos de “víctima de violencia sexual”, del resumen de la historia clínica y concepto de la atención de los padres de las niñas y con ocasión del informe sicológico de la Doctora KARY, de la pedagoga y sicológica A.M:HG, del siquiatra infantil A.P.M.B., el dictamen de medicina legal, encuentra que para el Tribunal querellado “no existe certeza del abuso sexual endilgado al demandado”, en tanto que, por el contrario, encuentra demostrado “el impacto que le ocasionó” a la menor así como “ la presión inadecuada ” que, con o sin intención, también ha ejercido la progenitora sobre sus hijas M.A.G. y D.A.G.

Por lo que, concluye la Corte Suprema, en “tal determinación en

así como “ la presión inadecuada ” que, con o sin intención, también ha ejercido la progenitora sobre sus hijas M.A.G. y D.A.G.

Por lo que, concluye la Corte Suprema, en “tal determinación en comento, máxime cuando se observa que de cara al material probatorio recaudado en sede de primera y segunda instancia, no se evidencia que el demandado hubiese abusado sexualmente ni maltratado sicológica o verbalmente a sus menores hijas, y por ende, no resultaba procedente privarlo de la patria potestad frente a las mismas. Por lo que basado en la jurisprudencia de dicha Corporación “el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejado con criterio restrictivo…… error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal Entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión”. Lo cual fundamenta la denegación de dicha acción de tutela.

Por lo tanto, agrega la Corte, la tutelante fue la que propicio el sufrimiento de las menores y no hubo prueba del mencionado abuso sexual y maltrato a las menores.Radicación n.° 11001221000020230031301 4 2.- TUTELA ACTUAL DEL PADRE DE LAS MENORES. El señor Daniel Elías Aljure Echeverry formula acción de tutela contra las Entidades arriba mencionadas y la señora Adriana Marcela Gutiérrez.

4 2.- TUTELA ACTUAL DEL PADRE DE LAS MENORES. El señor Daniel Elías Aljure Echeverry formula acción de tutela contra las Entidades arriba mencionadas y la señora Adriana Marcela Gutiérrez.

2.1.- Alcance.- El señor DANIEL ELIAS ALJURE ECHEVERRY en esta ocasión promovió acción de tutela contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá y Marcela Gutiérrez Castañeda, con intervención de las demás autoridades arriba señaladas, a fin de que se le ampare los derechos fundamentales a su dos hijas menores (M.A.G y D.A.G.), relativo a la integridad psíquica, a la salud y a la vida, que, a su juicio, se encuentran amenazados de ser conculcados.

Para tal efecto, funda la presente acción en que, además de la frustración de las investigaciones penales y la desfavorabilidad de la tutela anterior promovida por Marcela Gutiérrez Castañeda, dice el accionante, que con las programaciones oficiosas de visitas decretadas por el Juzgado de Familia, se somete a la tutelante a dilaciones injustificadas que no solo afectan dichos derechos, sino también el derecho al debido proceso.

Por esta razón, solicita que se suspenda, se deje sin efectos tal programación, a fin de obtener una decisión oportuna sobre los derechos fundamentales de tales menores en relación con su padre.

2. 2.- Decisión de primera instancia de la tutela actual.- Mediante sentencia del 21 de abril de 2023 la Sala de Familia del Tribunal

fundamentales de tales menores en relación con su padre.

2. 2.- Decisión de primera instancia de la tutela actual.- Mediante sentencia del 21 de abril de 2023 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la acción de tutela impetrada, la cual fue impugnada por la accionada Adriana Marcela Gutiérrez Castañeda.

3.- TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA DE LA ACTUAL ACCIÓN DE TUTELA PATERNA.- Remitido el expedienteRadicación n.° 11001221000020230031301 5 a la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y repartido al Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, se procedió a su trámite.

3. 1.- Manifestaciones de impedimentos.- Han sido parcialmente positivos.

3.1.1. Manifestaciones positivas.- En dicho trámite manifestaron su impedimento con fundamento en el art. 56. num. 496 del C.P.P. por haber participado en la sentencia STC 12018-2019 de la Sala Civil y Agraria de esta Corporación y haber emitido opinión sobre el asunto aquí debatido, los Magistrados AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (16 de mayo de 2023), LUIS ALONSO RICO PUERTA (19 de mayo de 2023) y

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (23 DE MAYO DE 2023).

También suscribieron dicha providencia los entonces Magistrados titulares de entonces Doctores ARIEL SALAZAR RAMIREZ y LUIS

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (23 DE MAYO DE 2023).

También suscribieron dicha providencia los entonces Magistrados titulares de entonces Doctores ARIEL SALAZAR RAMIREZ y LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, en tanto que no lo hizo, por ausencia justificada, el Magistrado de entonces Doctor ALVARO

FERNANDO GARCIA RESTREPO.

Pero ninguno de ellos pertenece actualmente a esta Corporación.

3.1.2.- Manifestaciones Negativas.- En tanto que manifestaron “no tener impedimento alguno para conocer dicha acción de tutela”, los Magistrados titulares DRS. HILDA GONZÁLEZ NEIRA (15 de junio de 21023), FRANCISCO TERNERA BARRIOS (17 de junio 2023), Y MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVARÉZ (21 de junio de 2023).Radicación n.° 11001221000020230031301 6 3.2.- Sala de Conjueces. - Por tal motivo fueron sorteados como

conjueces: El Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, por

la Magistrada Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA; el Dr. HERNANDO HERRERA MERCADO, por la Magistrada Dra. MARTHA PATRICIA

GUZMAN ALVAREZ; y el Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA, por el

Magistrado Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; el Dr.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, por el Magistrado

Magistrado Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; el Dr.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, por el Magistrado

Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; el Dr. LUIS RAMOS GARCÉS DIAZ, por el Magistrado Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE; y el Dr. HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO, por el Magistrado Dr.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS.

Aceptados dichos encargos e integrada la Sala de Conjueces correspondiente, esta última procede a su estudio previa estas.

II.- CONSIDERACIONES.

1.- IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.- Sus características básicas también se aplican en materia de tutela. 1. 1.- Características básicas. - Es bien sabido el carácter dispositivo y taxativo de los impedimentos y recusaciones en materia judicial.

1.1.1.- Dispositividad (Aducciones).- Lo primero indica la necesidad de que exista iniciativa del funcionario judicial involucrado en manifestar el impedimento existente y conocido, a la necesidad de iniciativa del sujeto procesal interesado en la formulación de la recusación correspondiente, a fin de que correlativamente el funcionario competente adquiera la atribución jurisdiccional en resolver congruentemente dicho impedimento o recusación (arts.140, 11, 8º., 7º. y 42 num.8, en armonía con el art. 281 C.G.P.).Radicación n.° 11001221000020230031301 7

impedimento o recusación (arts.140, 11, 8º., 7º. y 42 num.8, en armonía con el art. 281 C.G.P.).Radicación n.° 11001221000020230031301 7

Lo que trae como consecuencia que este último no esté obligado a pronunciarse puntualmente cuando se declara que “no existe motivo de impedimento”, sin perjuicio de encontrarse facultado para hacerlo como parte de la dirección del proceso (arts.140, 11 y 42 num.1 C.G.P.).

También se desprende de dicho carácter dispositivo que el juez, conforme a dicha preceptiva, tampoco pueda actuar de oficio para considerar, motu proprio, una supuesta causa de recusación. Porque en el evento de no haberse hecho, oportuna y legalmente, guardando silencio, no solo caduca el derecho a hacerla, sino también el derecho a alegarla posteriormente. Lo cual conlleva, a su vez, a la imposibilidad de que dicho asunto sea considerado más adelante. Pues, tal comportamiento procesal implica (art.241 del C.G.P.) el reconocimiento de la competencia subjetiva del funcionario que eventualmente estuvo incurso en causal de impedimento o recusación no manifestada o alegada legal y oportunamente, para conocer de manera imparcial e independiente del asunto asignado por la ley.

1.1.2.- Taxatividad.- Y lo segundo indica que los motivos legales por los cuales resultan procedentes los impedimentos y recusaciones, no solo son taxativos y limitados, sino también de interpretación, restrictiva, debido a su carácter excepcional, frente al deber general que tienen y

por los cuales resultan procedentes los impedimentos y recusaciones, no solo son taxativos y limitados, sino también de interpretación, restrictiva, debido a su carácter excepcional, frente al deber general que tienen y deben cumplir los funcionarios judiciales de administrar justicia en los asuntos de su competencia.

1. 2.- Aplicación en materia de tutela.- Por lo que, en materia de tutela (art. 39 Decreto 2591 de 1991), también resultan limitadas y de interpretación restrictivas las causales de impedimento y de recusación.Radicación n.° 11001221000020230031301

8 Sin embargo, dentro de ellas se encuentra consagrada la de “haber participado en la decisión que se haya expedido” (art.56 Num.6 C.P.P.), siempre que allí se haya emitido opinión sobre el asunto que también se haya cuestionado la acción de tutela sometida a consideración, y a que en tal evento se arriesga la garantía constitucional de la imparcialidad judicial.

2.- ASUNTO SUB EXAMINE.- Ahora desciende la Sala al estudio del caso sub examine.

2. 1.- Impedimentos manifestados.- Como quiera que los impedimentos manifestados por los Magistrados DRES. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE se fundamenta en haber participado en la discusión y expedición de la Sentencia STC 120-182019, y en ella se hizo análisis de fondo sobre el cuidado y crianza de las adolescentes a las cuales también se refiere la presente tutela, aquellas resultan fundadas.

2019, y en ella se hizo análisis de fondo sobre el cuidado y crianza de las adolescentes a las cuales también se refiere la presente tutela, aquellas resultan fundadas.

En efecto, en la citada providencia la Sala de Casación Civil y Agraria de ese momento no solo apreció el material probatorio llegando a la conclusión de que “no se evidencia que el demandado (en ese entonces, Daniel Elías Aljure Echeverry) hubiese abusado sexualmente y maltratado psicológica o verbalmente a sus menores hijas, y, por ende, no resultaba procedente privarlo de la patria potestad”, sino que también señala “la influencia o presión externa que ha ejercido en las niñas su progenitora, a tal punto que “han influenciado la opinión de estas frente a su padre”. Más aún, en dicha providencia la Sala titular no solo reconoció, sino que coincidió con la manifestación positiva de las menores en la conducta en las visitas de su padre “ descartándose que suRadicación n.° 11001221000020230031301 9 integridad estuviere en peligro por parte del demandado, tal y como lo determinó el juzgado de familia al establecer el régimen de visitas”.

En tanto que en la tutela sub examine que en primera instancia resultó favorable al demandante Daniel Elías Aljure Echeverry y que ahora la impugna ante la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación, su exesposa Adriana Marcela Gutiérrez, también se cuestionan las decisiones adoptadas en el asunto de la crianza, patria potestad del

la impugna ante la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación, su exesposa Adriana Marcela Gutiérrez, también se cuestionan las decisiones adoptadas en el asunto de la crianza, patria potestad del citado padre con relación a las hijas menores mencionadas (MAG y DAG).

Además, el accionante, para oponerse a las pretensiones de la impugnante, señala: De una parte, que la decisión de la comisaría de familia 11 de Bogotá (29 de junio de 2018), confirmada por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, que no solo negó las medidas de protección solicitadas por la madre Adriana Marcela Gutiérrez, en su favor y en el de sus hijas, por violencia intrafamiliar y sexual sino que, por el contrario, concedió medidas de protección en favor del accionado Daniel Elías Aljure Echeverry. Y de la otra, que el Juez 13 de familia de Bogotá (sentencia del 25 de mayo de 2018) se abstuvo de homologar la medida de protección de sus hijas, y el Juez 16 de familia de la misma localidad no solo estableció sino que reguló el régimen de visitas del padre en relación con sus hijas.

Luego, si bien la presente acción de tutela sub examine, presentada por el padre en favor de sus hijas menores (MAG y DAG) tuvo como fundamento inicial obtener el amparo de una rápida y definitiva decisión sobre los derechos de dichas menores a obtener los beneficios del ejercicio de la patria potestad y las visitas correspondientes, lo cierto es que tal

fundamento inicial obtener el amparo de una rápida y definitiva decisión sobre los derechos de dichas menores a obtener los beneficios del ejercicio de la patria potestad y las visitas correspondientes, lo cierto es que tal reclamación ha sido controvertida por la madre, quien, a su juicio, explica la demora y la programación de nuevas visitas, como etapas necesarias para establecer la incidencia del abuso sexual y maltrato cometido por elRadicación n.° 11001221000020230031301 10 padre sobre las menores; en tanto que el padre, por su parte, aduce que se trata de otra maniobra de “presión sicológica a las menores” reconocida por la Corte en la tutela anterior. Por lo que también hacen parte de esta controversia los antecedentes de la primera acción de tutela formulada por ella, en la cual la Sala de Casación Civil y Agraria no solo expresó su opinión, sino que también adoptó una decisión denegatoria, tal como quedara rememorado en los antecedentes de esta providencia.

De allí que esta Sala de Conjueces, conforme a los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 56 num.6 del C.P.P., no puede menos que acceder a la aceptación de los impedimentos manifestados por los mencionados Magistrados.

2.2.- Inexistencia de otros impedimentos.- En cambio, no habiendo manifestación de impedimento respecto de los Magistrados DRS. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, FRANCISCO TERNERA BARRIOS y MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ, la Sala de Conjueces se atiene a lo manifestado, por los motivos expuestos en las consideraciones.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA, FRANCISCO TERNERA BARRIOS y MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ, la Sala de Conjueces se atiene a lo manifestado, por los motivos expuestos en las consideraciones.

3.- CONCLUSIÓN. - Por consiguiente, están llamados a ser aceptados los impedimentos positivamente manifestados.

En consecuencia, esta Sala de Conjueces

III.- RESUELVE

PRIMERO.- Aceptar los impedimentos de “haber dictado la providencia cuya revisión se trata” manifestado por los Magistrados titulares Drs. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA Y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE,Radicación n.° 11001221000020230031301 11 y, en consecuencia, separarlos del conocimiento de la presente acción de tutela, por los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO.- Tener en cuenta, para los efectos legales, la manifestación de inexistencia de impedimentos para conocer del presente asunto, hecha por los Magistrados titulares HILDA GONZALEZ NEIRA,

FRANCISCO TERNERA BARRIOS y MARTHA PATRICIA GUZMAN

ALVAREZ.

TERCERO.- Disponer que, en firme esta providencia, pase el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil y Agraria, para el reparto y las actuaciones consiguientes relativas al trámite de la presente acción de tutela.

Comuníquese y cúmplase.

expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil y Agraria, para el reparto y las actuaciones consiguientes relativas al trámite de la presente acción de tutela.

Comuníquese y cúmplase.

PEDRO LAFONT PIANETA Conjuez

Ponente

LUIS RAMÓN GARCÉS DIAZ

Conjuez

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO ConjuezRadicación n.° 11001221000020230031301 12

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Conjuez

HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO

Conjuez

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