CSJ - ATC981-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC981-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ATC981-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02810-00 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Revisado el asunto de la referencia, se advierte que esta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer de la acción de tutela promovida por Carlos Fernando Afanador Bernal frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, por las razones que se pasan a exponer.
1. Narra el querellante, en suma, que el 25 de septiembre de 2015, el despacho accionado libró mandamiento de pago en su contra y de Nicida del Carmen Herrera Mojica, «persona esta última que no corresponde a la obligada en… el contrato de hipoteca [antes] descrito, por cuanto los apellidos de la demandada son Mojica Herrera y no Herrera Mojica, como aparece en el mandamiento de pago que se menciona».
Anota, que en diversas oportunidades procesales puso «de presente al despacho ese yerro en relación con la persona de una de los demandados. Sin embargo, el despacho hizo caso omiso de la situación planteada y continuó la actuación sin corregir el error o sea contra persona distinta a la obligada, desconociendo de esta forma lo preceptuado en el artículo 132 del Código General del Proceso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02810-00 Sostiene que la citada autoridad judicial, mediante auto de 12 de octubre de 2016, ordenó «requerir a la parte actora
Sostiene que la citada autoridad judicial, mediante auto de 12 de octubre de 2016, ordenó «requerir a la parte actora para que dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a su ejecutoria, procediera a llevar a cabo los actos tendientes a notificarle del mandamiento de pago librado, proveído notificado por estado del día 13 de octubre de 2016». Agrega que el 23 de noviembre siguiente, la parte demandante solicitó al despacho darlo « por notificado, o en su efecto conceder una ampliación en el plazo para cumplir con los trámites inherentes a [su] notificación». Resalta que el 10 de febrero de 2017, el despacho interpelado decretó el desistimiento tácito del proceso, «corroborando y admitiendo de esta manera que, hasta ese momento, no se habían cumplido los trámites notificatorios ordenados y con relación al suscrito». Tal decisión fue recurrida por la ejecutante, resolviéndose favorablemente a sus intereses el 28 de junio siguiente. Reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y defensa, y al libre acceso a la administración de justicia. Pues afirma, que se incurrió en una serie de irregularidades, específicamente el proveído proferido el 28 de junio de 2017, mediante el cual se resolvió la reposición y revocó el auto de 10 de febrero de esa anualidad.
2. Conforme lo relatado, en síntesis, pretende que se
proveído proferido el 28 de junio de 2017, mediante el cual se resolvió la reposición y revocó el auto de 10 de febrero de esa anualidad.
2. Conforme lo relatado, en síntesis, pretende que se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto el auto de 28 de
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02810-00 junio de 2017 y, en su lugar, se mantengan «los efectos jurídicoprocesales derivados de la declaratoria de desistimiento tácito, conforme al auto proferido por el mismo despacho accionado, de fecha 10 de febrero de 2017…».
3. De lo expuesto en precedencia, se observa que las circunstancias fácticas en las cuales el accionante identifica la vulneración de sus prebendas esenciales tienen origen en actuaciones y omisiones atribuibles al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, principalmente al dictar el auto de 28 de junio de 2017,« proveído que contiene… toda una serie de defectos sustanciales, procedimentales y materiales, constituyendo una vía de hecho dentro del proceso», por tanto, la competencia para conocer la presente salvaguarda, en primera instancia, corresponde a la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, normas que, en su tenor, disponen:
numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, normas que, en su tenor, disponen: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces… serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada…».
4. Cabe añadir, que si bien el quejoso menciona que el tribunal referido tuvo alguna incidencia en el trámite debatido, lo cierto es que ninguna queja puntual eleva contra dicha Colegiatura, ni mucho menos cuestiona por esta vía alguna determinación adoptada por la misma. En efecto, lo
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02810-00 que se evidencia en el presente asunto es una clara vinculación «aparente», toda vez que, se itera, el promotor en últimas encauza las circunstancias denunciadas a unas actuaciones y omisiones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Sobre el particular, esta corporación ha considerado que las reglas para establecer la competencia en materia de tutela no pueden modificarse según la voluntad del actor plasmada en su demanda. Particularmente ha sostenido que: «(…) no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se
contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria».1
5. Así las cosas, se dispondrá remitir la presente actuación a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca para que conozca la solicitud constitucional.
En consecuencia, se resuelve: Primero: Remitir de manera inmediata y por intermedio de la Secretaría de la Sala las presentes diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del 1CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01; ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 201400250-01, reiterado en STC 10939-17 y en CSJ STC9026-2019, Jul. 10 de 2019, rad. 2019-02029-00. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02810-00 Distrito Judicial de Cundinamarca para que asuma su conocimiento.
Segundo: Enterar lo aquí decidido al accionante y demás partes e interesados por el medio más expedito posible. Envíeseles copia de este proveído.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
demás partes e interesados por el medio más expedito posible. Envíeseles copia de este proveído.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 5