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CSJ - ATC982-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC982-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC982-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00235-01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 2 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Tamayo Valencia contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal -Tolima, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación

cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que los intervinientes en el proceso de sucesión de Luis Antonio Tamayo Murillo y María Oliva Niño de Tamayo, tramitado ante el Despacho accionado, identificado con elRad. No. 73001-22-13-000-2020-00235-01 radicado No. 2018-00019, pese a que el a quo constitucional ordenó su notificación por intermedio del juzgado que tramita el precitado asunto, no obra constancia alguna en el expediente de que fueran enterados en debida forma del

ordenó su notificación por intermedio del juzgado que tramita el precitado asunto, no obra constancia alguna en el expediente de que fueran enterados en debida forma del inicio de la presente acción, a efectos de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en este asunto es de su interés y podría eventualmente producir efectos respecto de ellos, pues se pretende dejar sin efecto el auto del 16 de septiembre de 2020, porque supuestamente allí se « desconoció que la totalidad de los interesados en la sucesión autorizaron al abogado Luis Fernando Tamayo Niño para actuar como partidor », por lo que debe procederse a tal designación, en razón a que «de consuno así lo hicieron saber todos los interesados después de la audiencia de inventarios».

3. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio con todos aquellos sujetos y autoridades que estén llamadas a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.

Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997 indicó que, «La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el

055/97 de 11 de diciembre de 1997 indicó que, «La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los 2Rad. No. 73001-22-13-000-2020-00235-01 sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio. La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentales

para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos. Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido. No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, 3Rad. No. 73001-22-13-000-2020-00235-01 pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte

de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda».

4. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debieron producirse las mencionadas notificaciones, toda vez que se impidió a las personas destinatarias de las mismas intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer, o que resulten útiles para la decisión que corresponda.

5. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 4Rad. No. 73001-22-13-000-2020-00235-01

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la

Suprema de Justicia, RESUELVE: 4Rad. No. 73001-22-13-000-2020-00235-01

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del momento en que, admitida, debió producirse la notificación de los intervinientes en el proceso de sucesión de Luis Antonio Tamayo Murillo y María Oliva Niño de Tamayo , tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, Tolima, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138

del Código General del Proceso.

2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado1 1 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 5

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