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CSJ - ATC986-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC986-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ATC986-2024 Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00076-01 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a decidir la solicitud de nulidad formulada por José Orlando Henao Echeverry en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. José Orlando Henao Echeverry promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el trámite del proceso ordinario de radicado n° 1991-12030 que se tramita ante ese despacho.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió fallo de primera instancia el 23 de abril de 2024, en el que declaró la improcedencia del amparo constitucional, decisión que confirmó esta Sala en sede de impugnación mediante sentencia STC5955-2024 de 22 de mayo de 2024.

3. Enterado de esa determinación, el actor presentó «incidente de nulidad» del fallo de tutela STC5955-2024, al considerar que las decisiones de primera y segunda instancia «vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia por la omisión de susRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00076-01 deberes dentro de la actuación realizada en el marco de la tutela, al no decretar y practicar las pruebas para la verificación de un acto fraudulento».

CONSIDERACIONES

1. En el ámbito de las nulidades procesales prevalece el principio de

deberes dentro de la actuación realizada en el marco de la tutela, al no decretar y practicar las pruebas para la verificación de un acto fraudulento».

CONSIDERACIONES

1. En el ámbito de las nulidades procesales prevalece el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe anularse íntegra o parcialmente por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico.

2. En el presente caso, el accionante refirió como causal para declarar la nulidad, la estipulada en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual establece: «5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».

3. En sustento, afirmó que se omitió «decretar y practicar las pruebas tantas veces solicitadas y allegadas en la acción de tutela, cuando se hace obligatorio practicar las pruebas para una definición jurídicamente cierta, justa y sensata, donde se aclare la decisión fraudulenta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en el auto de 26 de febrero de 2024, donde afirma “… la obligación derivada de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de La Corte Suprema de Justicia en agosto 12 de 1998 fue cumplida a cabalidad por la entonces demandada

Aseguradora Colseguros S.A.”».

4. Por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas

4. Por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador.

Sobre el particular, esta Sala ha indicado que: 2Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00076-01 (…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado. (CSJ SC-0422000, reiterado en STC6388-2021 y ATC565-2024, entre otros).

5. Al revisar la causal de invalidez invocada por el actor, se evidencia que la misma no se encuentra configurada, toda vez que no se omitió la

2000, reiterado en STC6388-2021 y ATC565-2024, entre otros).

5. Al revisar la causal de invalidez invocada por el actor, se evidencia que la misma no se encuentra configurada, toda vez que no se omitió la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, pues como quedó expuesto en el fallo de 22 de mayo de 2024, lo pretendido por el reclamante en relación con las pruebas desborda la finalidad de este mecanismo excepcional y residual, por cuanto son aspectos que deben ser definidos en el proceso ordinario. Además, se indicó que, sobre a esa inconformidad el Juzgado accionado se ha pronunciado en múltiples ocasiones, decisiones que han sido controvertidas por el actor.

6. En consecuencia, como la decisión cuestionada no comporta nulidad de orden constitucional o legal alguna se negará la petición formulada.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: NEGAR la nulidad planteada por José Orlando Henao Echeverry. 3Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00076-01

Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.

Tercero: Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte

Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 4

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