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CSJ - ATC987-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC987-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC987-2024

Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00160-01 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería a la Sala resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , en la tutela que Luz Elena Veloza Páez en causa propia y en representación de Carmen Páez de Veloza - conyugue sobreviviente - y Ana Derly Veloza Páez, instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal; si no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los partícipes en la actuación que motivó la queja y, su enteramiento en éste trámite. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el

notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00160-01 El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca). 2.- En el sub lite , el a quo dispuso el enteramiento del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal y la vinculación de «todas las personas que intervienen dentro del proceso sucesorio del causante Leonardo Veloza que tramita el juzgado accionado », asignándole la tarea de correr traslado « al órgano judicial accionado y vinculados» a la secretaría de dicha Corporación y, además, comisionó a la dependencia judicial convocada para que «notifique esta providencia y las demás decisiones que en el trámite de la presente acción constitucional se profieran a las partes y demás personas intervinientes dentro de la causa mortuoria del señor Leonardo Veloza» (30 abr. 2024). Sin embargo, revisada la documental remitida se observa que la Secretaría del Tribunal de Ibagué no acató en debida forma dicho mandato, en tanto, únicamente notificó a Luz Elena Veloza Páez, el juzgado recriminada, el Juez Primero Civil Municipal de El Espinal y a Alexander

en tanto, únicamente notificó a Luz Elena Veloza Páez, el juzgado recriminada, el Juez Primero Civil Municipal de El Espinal y a Alexander Veloza Páez [archivos digitales 007 y 018], dejando de lado el envío de comunicaciones a quienes actúan en dicha causa como auxiliares de la justicia, siendo la falta de informes sobre su gestión una de las quejas que motivan el trámite que comporta la atención del juez constitucional. El juzgado cuestionado, tampoco cumplió con la comisión reseñada pues, únicamente acreditó el envío del auto admisorio de la demanda a Luz Elena Veloza Páez, Guillermo Tamayo Triana, pero no aportó constancia de la efectividad de la notificación de la totalidad de los involucrados en el juicio sucesorio ni en la solicitud de auxilio.

3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Corporación de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00160-01 «No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena – como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida

facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’». (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) -ATC4548-2018, citada en ATC975-2021, ATC590-2022 y ATC117-2023-. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a partir del auto admisorio de 30 de abril de 2024 , a fin de vincular y notificar a TODOS los involucrados en el proceso de sucesión n.° 201600169-00, especialmente a los auxiliares de la justicia designados en dicha causa, para que el fallador constitucional se pueda pronunciar sobre la totalidad de los aspectos enunciados en el libelo genitor, tal y como lo acotó en su aclaración de voto, uno de los magistrados integrantes de esa Sala. Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.

Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y a la a quo

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.

Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y a la a quo por el medio más expedito.Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00160-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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