CSJ - ATC990-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC990-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

ATC990-2025

Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00234-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., c inco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 6 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Dagoberto Castro instauró contra l os Juzgados Civil del Circuito de Funza y Primero Promiscuo Municipal de Cota, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.

ANTECEDENTES

1.- El libelista , a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia», para que se revo cara la «(…) decisión tomada por la operadora judicialRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00234-01

2 accionada al rechazar de plano la oposición formulada por DAGOBERTO CASTRO y, en su defecto ordenar que rehaga la actuación que dejó sin valor ni efecto, practique las demás pruebas solicitadas y falle nuevamente la oposición conforme lo disponen los artíc ulos 164 y 167 del C.G. del Proceso y que se abstenga de aplicar, al opositor, la regla del numeral 9º del artículo 384 del C G. del Proceso».

nuevamente la oposición conforme lo disponen los artíc ulos 164 y 167 del C.G. del Proceso y que se abstenga de aplicar, al opositor, la regla del numeral 9º del artículo 384 del C G. del Proceso».

En sustento adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en el proceso de restitución de inmueble arrendado que la Masa de la Quiebra de Industrias Anc ón Ltda . en liquidación, promovió contra Outsourcing Castro Moscoso S.A.S. y Logincol S.A.S., accedió a las pretensiones y para el lanzamiento comisionó al Primero Promiscuo Municipal de Cota.

En dicha diligencia, llevada a cabo del 18 de octubre de 2024, formuló oposición fundado en la posesión material. La contraparte alegó que era mero tenedor, por cuanto fungía como representante de una de las demandadas y liquidador de la otra.

Después de varias vicisitudes, se continuó la vista pública el 8 de noviembre último y se negó la «oposición» con el argumento de que era causahabiente de las convocadas , por las mismas razones expresadas por la arrendadora. Recurrida esa d eterminación, el juzgado la mantuvo incólume, «negando también el recurso de alzada por tratarse de un asunto de única instancia».

En su opinión, esa decisión desconoce «una vez más, que el señor DAGOBERTO CASTRO es un tercero ajeno al proceso deRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00234-01

3 restitución y que, por lo tanto, a él no se le aplica la regla del numeral 9º

3 restitución y que, por lo tanto, a él no se le aplica la regla del numeral 9º del artículo 384 del C. G. del Proceso», además, constituye un error «garrafal», porque el actuante lo hace en causa propia, pues para julio de 2024, ya no tenía la representación legal de las dos sociedades vencidas en juicio. Por esto, no es continuador ni sustituto, ni cesionario de ninguna de las demandadas.

2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas denegó el amparo al encontrar que «lo que pretende el actor constitucional es reabrir un debate ya claudicado mediante judicial en firme, debidamente sustentado, del que no brota error o vicio susceptible de ser sometido a control constitucional por este cuerpo colegiado».

3.- El precursor refutó ese desenlace , en lo esencial, recabando su condición de tercero, pues las demandadas en ninguna parte han alegado ser poseedoras; «El derecho que ellas tenían era arrendatarias y que tampoco desconocen en el proceso de restitución donde se opusieron, pero por aspectos derivados justamente del contrato de arrendamiento».

CONSIDERACIONES

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas carecía de aptitud para tramitar la presente «acción de tutela» en primera instancia, toda vez que, si bien el impulsor enfiló la demanda contra los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Primero Promiscuo Municipal de Cota, de acuerdo con los hechos, contestaciones y pruebas incorporadas al paginario, es claro que su inconformidad se

si bien el impulsor enfiló la demanda contra los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Primero Promiscuo Municipal de Cota, de acuerdo con los hechos, contestaciones y pruebas incorporadas al paginario, es claro que su inconformidad se extiende a lo resuelto por aquella Colegiatura en el proveídoRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00234-01

4 de 20 de marzo de 2025, mediante el cual declaró bien denegado «el recurso de apelación interpuesto por el opositor Dagoberto Castro contra auto del 8 de noviembre de 2024 proferido en audiencia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota que negó su apelación contra el proveído que rechazo de plano la oposición a la entrega».

Así las cosas, la queja formulada involucra a esa Magistratura, por lo que se imponía su vinculación a este rito, ya que en caso de hallarse viable la concesión de la guarda, se vería cobijada.

2.- Por tanto, atañe a esta Sala surtir esta acción en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 ), conforme al cual, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los (…) Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

3.- Significa, entonces, que el libelo d e la referencia compete a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural como iudex tutelar de primera instancia, porque va dirigida

funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

3.- Significa, entonces, que el libelo d e la referencia compete a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural como iudex tutelar de primera instancia, porque va dirigida también contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

4.- Igualmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia », extensivo a este procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00234-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio dictado el 22 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.

TERCERO. Comunicar lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

repartidas a través de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.

TERCERO. Comunicar lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00234-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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