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CSJ - ATC995-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC995-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC995-2020 Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00050-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Sería del caso resolver l a impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el auxilio promovido por Lizeth Viviana Ferreira Castro contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Bucaramanga. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de los derechos a la defensa, legalidad y debido proceso por no aplicar laRadicación n.° 68679-22-14-000-2020-00050-01 “cláusula de no discriminación ”, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que es madre cabeza de familia, de escasos recursos económicos, tiene a cargo dos hijos menores, reside en San Gil y allí es beneficiaria del Sisbén.

Expone que para el año 2016, se encontraba

cargo dos hijos menores, reside en San Gil y allí es beneficiaria del Sisbén. Expone que para el año 2016, se encontraba realizando las prácticas como “ aprendiz SENA” en la etapa productiva en la Alcaldía de dicho municipio, época durante la cual tuvo un embarazo de “ alto riesgo”; además, su otro hijo, de un año, enfermó de diabetes. Arguye que comenzó a recibir llamadas en su celular, por parte de una agencia de cobranza de cartera, quien le exigía pagar una deuda contraída con la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no comparecer como “ jurado de votación ” a los comicios del Plebiscito del 2016, designación de la cual no tenía conocimiento. Por lo descrito, radicó una solicitud el 6 de diciembre de 2019 ante el órgano electoral de San Gil para averiguar lo sucedido. Esa entidad le contestó el 17 de diciembre de 2019, indicándole que no se encontraba reportada y le afirmó que ese ente no enviaba mensajes o realizaba llamada para el recaudo de sanciones, de tal manera, estimó que podría ser una “estafa”. 2Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00050-01 Sostiene que al seguir recibiendo llamadas como las referidas y bajo la amenaza de un posible embargo de su sueldo, el 16 de julio de 2020, a través del aplicativo web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, instauró un

Sostiene que al seguir recibiendo llamadas como las referidas y bajo la amenaza de un posible embargo de su sueldo, el 16 de julio de 2020, a través del aplicativo web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, instauró un “derecho de petición” con el fin verificar la información. El 4 de agosto de 2020, le indicaron que, revisado el sistema, la Registraduría Especial de Bucaramanga la había sancionado por no haber asistido como “jurado” en las elecciones del Plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016. Advierte que, solo hasta ese momento, conoció de tal designación en el municipio de Bucaramanga, ello, a pesar de residir siempre en San Gil. El 8 de agosto de 2020, incoó otro “derecho de petición”, ante el órgano electoral a nivel nacional, solicitando la revocatoria de la sanción y advirtiendo que no debió ser nombrada “ jurado de votación ” en un municipio distinto al de su residencia; además, advirtió la existencia de un perjuicio irremediable, dada su situación familiar y económica. El 12 de agosto de 2020, se le indicó la imposibilidad de acceder a su pedimento, al haberse vencido el término para ese efecto y el “medio de control ” correspondiente. Además, asevera, se le informó que el órgano electoral le vendió la cartera coactiva a Central de Inversiones CISA 3Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00050-01

Además, asevera, se le informó que el órgano electoral le vendió la cartera coactiva a Central de Inversiones CISA 3Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00050-01 S.A. y todo lo relacionado con el proceso coactivo debía tramitarse con ellos. Aduce no contar con recursos económicos para promover un pleito ante la jurisdicción contencioso administrativa. Pide, en concreto, y para evitar un perjuicio irremediable, ser exonerada del cargo de “jurado de votación”, conforme al artículo 108 del Código Electoral y, en consecuencia, de la sanción pecuniaria y del “cobro persuasivo” llevado en su contra.

3. La Registraduría Nacional del Estado Civil adujó que la competencia para la designación de los jurados de votación y el recaudo de la multa por la contravención de las normas electorales corresponde a los Delegados Departamentales y los Registradores Especiales de cada circunscripción electoral.

Indicó que el trámite sancionatorio por la inasistencia a desempeñar dicho cargo, suscitó el correctivo a cargo de la accionante por el órgano electoral de Bucaramanga, quien es el llamado a pronunciarse sobre lo pretendido por aquélla. No obstante, aclaró que el Fondo Rotatorio de la entidad, celebró “contrato interadministrativo marco de compraventa de cartera” con la Central de Inversiones S.A. -

aquélla. No obstante, aclaró que el Fondo Rotatorio de la entidad, celebró “contrato interadministrativo marco de compraventa de cartera” con la Central de Inversiones S.A. - 4Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00050-01 CISA para los cobros coactivos, dentro de las cuales se encuentra relacionada la deuda de la aquí quejosa.

4. La Registraduría Especial de Bucaramanga indicó no haber lesionado prerrogativas sustanciales. Refirió que realizó el sortero de jurados de votación a través de un software con la información suministrada por las entidades, empresas, partidos y movimientos políticos del municipio de Bucaramanga; y publicó, en debida forma, la designación de los jurados de votación, de conformidad con la normatividad vigente. Aseveró que la sanción controvertida tiene aplicación cuando dicho cargo no se ejerce y la resolución donde se impuso, fue notificada a la petente, por aviso, después de intentar la notificación personal sin poder realizarse.

Indicó la improcedencia de revocar la multa porque el término para presentar el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ya venció, conforme al numeral 2° del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

5. El tribunal a quo concedió el resguardo porque estimó que la accionante no pudo controvertir los diferentes actos administrativos ni allegar las pruebas que

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

5. El tribunal a quo concedió el resguardo porque estimó que la accionante no pudo controvertir los diferentes actos administrativos ni allegar las pruebas que consideraba necesarias para su defensa, pues las notificaciones se enviaron a direcciones ubicadas en Bucaramanga, cuando la residencia de la actora, sostuvo, ha sido siempre San Gil.

5Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00050-01 En consecuencia, ordenó: “(…) a la Registraduría Especial del Estado Civil de Bucaramanga, dejar sin efectos toda la actuación administrativa que conllevó a proferir la Resolución N° 010 del 05 de junio de 2017, en contra de Lizeth Viviana Ferreira Castro, junto con las actuaciones posteriores, incluido el proceso coactivo y el cobro persuasivo adelantado por CISA S.A., para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se reanude la actuación respetando los derechos fundamentales de la accionante, atendiendo lo expuesto en precedencia (…)”.

6. La Registraduría Especial de Bucaramanga impugnó la decisión, al considerar que no se configuró causal alguna que permitiera invocar el amparo como mecanismo transitorio.

1. CONSIDERACIONES

1. Del examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de la Sala Civil – Familia - Laboral

mecanismo transitorio.

1. CONSIDERACIONES

1. Del examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , para desatar el resguardo deprecado contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Bucaramanga; pues, en realidad, el reparo no involucra al Registrador Nacional del Estado Civil, sino que se erige, puntualmente, frente a la actividad del órgano electoral Especial de Bucaramanga y el cobro adelantado, actualmente, por Central de Inversiones S.A. – CISA.

6Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00050-01

2. En efecto, se observa que la queja se orienta a censurar la indebida notificación de la Resolución No. 10 del 5 de junio de 2017, expedida por la Registraduría Especial de Bucaramanga, por medio del cual fue sancionada la tutelante con multa, pues no se presentó a ejercer su función como “jurado de votación ” en las elecciones de Plebiscito realizadas el 2 de octubre de 2016, en el municipio de Bucaramanga. De igual modo, se constata, la promotora reprocha los cobros realizados, actualmente, por CISA S.A., quien desarrolla sus funciones de acuerdo al “ contrato interadministrativo marco de

constata, la promotora reprocha los cobros realizados, actualmente, por CISA S.A., quien desarrolla sus funciones de acuerdo al “ contrato interadministrativo marco de compraventa de cartera ”, celebrado con la Registraduría Nacional del Estado Civil, según informó ese ente. Así las cosas, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 1°, 2° y 11 del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, la definición de esta demanda constitucional correspondía, en primer grado, a los juzgados civiles del circuito de San Gil, atendiendo, además, al lugar de residencia de la tutelante. 1 “(…) 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. “11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo (…)”.

7Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00050-01 Es inaplicable al subéxamine la previsión fijada en el

establecidas en el presente artículo (…)”. 7Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00050-01 Es inaplicable al subéxamine la previsión fijada en el inciso 5º del citado precepto 1 del aludido Decreto 1983 2, por la potísima razón de que el motivo origen de la queja no implica la intervención de Registrador Nacional del Estado Civil. En un caso de similares perfiles, esta Corte precisó: “(…) [S]e advierte que la queja está dirigida, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (Registrador Municipal del Estado Civil de Cumaral-Meta), y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades públicas del orden nacional, y, contra la Gobernación del Meta , ente del nivel departamental, bajo ese supuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», y a su vez, dicha normatividad en el numeral 11 de dicho canon, consigna que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al

normatividad en el numeral 11 de dicho canon, consigna que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía , de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo (…)3. Bajo lo discurrido, precisa la Corte, en este caso tal reclamo no compromete, de manera directa, al citado funcionario, pues las competencias para designar los jurados de votación y la sanción impuesta por la contravención de las normas electorales , corresponden, a los Delegados Departamentales y los Registradores 2 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…)”.3 CSJ ATC1167-2018, jun. 6 de 2018, rad. 2018-00029-01, ATC 1275-2019. 8Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00050-01 Especiales de cada circunscripción electoral de conformidad con el articulo 2 de la Resolución 5510 de 2012 4, lo cual refuerza la incompetencia del tribunal para fallar este resguardo, en primer grado, y de la Corte para hacerlo, en segundo. Esta Corporación, en un asunto asimilable, recientemente advirtió:

refuerza la incompetencia del tribunal para fallar este resguardo, en primer grado, y de la Corte para hacerlo, en segundo. Esta Corporación, en un asunto asimilable, recientemente advirtió: “(…) Es menester señalar, el numeral 3º del citado canon precisa que concierne a los tribunales tramitar las salvaguardas en donde se cuestionen las “ (…) actuaciones (…) del [Registrador Nacional del Estado Civil ], entre otros (…)”; sin embargo, en el presente decurso no se ataca acción u omisión alguna de [ese funcionario] (…)”5.

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. 4 A partir del 1 de agosto de 2012, los delegados del registrador nacional del estado civil y los registradores distritales del estado civil, conocerán todos los procesos de recaudo de cartera contra jurados de votación por sanciones impuestas por contravención a normas electorales, cuyas obligaciones se hayan originado en su circunscripción.

Igualmente conocerán de procesos de recaudo de cartera originados en decisiones de carácter

contra jurados de votación por sanciones impuestas por contravención a normas electorales, cuyas obligaciones se hayan originado en su circunscripción. Igualmente conocerán de procesos de recaudo de cartera originados en decisiones de carácter disciplinario expedidas por sus oficinas de control disciplinario y otros asuntos administrativos que contengan sanciones pecuniarias. Conocerán además de los procesos de cobro coactivo que deban adelantarse con ocasión de los procesos electorales celebrados en el año 2010, que al 1o de agosto de 2012, no se hayan iniciado en sus etapas persuasiva y coactiva. 5 CSJ. ATC aprobado en Sala de 21 de marzo de 2018, Rad. 50001-22-13-000-2018-0003101. 9Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00050-01

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Corte, con argumentos que hoy, en vigencia del indicado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) [R] especto a [no estar] facultados (…) los jueces (…) para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren

reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto ,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 de 2006, Corte Constitucional)”6.

nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 de 2006, Corte Constitucional)”6.

5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda 6 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.

10Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00050-01 constitucional y se dispondrá su remisión a los jueces civiles del circuito de San Gil -reparto- , competentes para conocer de ella en primera instancia. En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte: “(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”. “En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el

“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”7.

2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01.

11Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00050-01

RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela por promovido por Lizeth Viviana Ferreira Castro , contra Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Bucaramanga; sin

la acción de tutela por promovido por Lizeth Viviana Ferreira Castro , contra Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Bucaramanga; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de San Gil, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante comunicación electrónica o mensaje de datos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00050-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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