CSJ - ATC996-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC996-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ATC996-2024 Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00101-01 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer la impugnación del fallo proferido en la acción de tutela instaurada por Herson Núñez Montaño contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Treinta y Seis Civil Municipal, ambos del Distrito Judicial de Cali. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento». En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado, entre muchos otros, en ATC452-2024 (15 en.), señaló,Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00101-01 2 «[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,
imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador». Destacando que, «(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)». De lo anterior se desprende que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, a saber, que el funcionario haya « dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». En sustento, adujo que dicha « causal» configura en este asunto, porque «[participó] en la Sala de decisión que aprobó la sentencia CSJ STC4693-Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00101-01 3 2024 (Rad. 2024-00080-01), con la cual se confirmó la proferida por el Tribunal Superior de Cali, (…) en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2002-00108 censurado en esta oportunidad». 3.- Confrontada tal directriz con la demanda de tutela actual, emerge que en ella ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Colegiatura, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Afírmese así, porque en el veredicto STC4693-2024 (24 abr.) la Corte ratificó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali (1° abr. 2024), que desestimó el amparo reclamado por Carlos Humberto Núñez Montaño y José Frank Núñez Montaño contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de Cali, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez. En el escrito genitor de hoy, en lo medular, se busca que a las autoridades querelladas «compulsen copias a la fiscalía » y, en consecuencia,
ambos de Cali, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez. En el escrito genitor de hoy, en lo medular, se busca que a las autoridades querelladas «compulsen copias a la fiscalía » y, en consecuencia, en el litigio rebatido «[le] regresen [el] apartamento, se [le] restablezca el statuto (sic) quo y se [le] indemnice por todos y cada uno de los perjuicios morales y materiales», a él ocasionados; sin que, se itera, ataque ningún aspecto de las tutelas n.° 2024-00080-01 y 2024-00081-01, acumuladas en la STC46932024 (24 abr.). Bajo esa tesitura, no está configurada la «causal» 6ª del precepto 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda la salvaguarda no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en el proferimiento de la providencia STC4693-2024, le impida conocer del actual ruego.Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00101-01 4 Se memora que, «La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso , caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso
providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso , caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión». (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 200400006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, reiterada en ATC747-2024).
4. Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada