CSJ - ATC997-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC997-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente ATC997-2024 Radicación n° 70001-22-14-000-2024-00053-01 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer la tutela instaurada por Paola contra el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador h a previsto que el respectivo juez o magistrado seRadicación n° 70001-22-14-000-2024-00053-01 2 aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento». En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC334-2024 rad. 2024-00288-00 (29 feb.), señaló, «[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la
(rad. 00142-00), reiterado en ATC334-2024 rad. 2024-00288-00 (29 feb.), señaló, «[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador». Destacando que, «(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)». De lo precedente se deduce que las hipótesis que le permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expuso que en él concurren las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6° del canon
de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expuso que en él concurren las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, cuyos tenores establecen que: «(…) el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o seaRadicación n° 70001-22-14-000-2024-00053-01 3 o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y, que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Aseguró que las «causales» antes citadas se configuran en este trámite porque «[participó] en la sesión de la Sala que aprobó la decisión CSJ STC828-2024 (Rad. 2023-00253-01) del 8 de febrero de 2024 (…)». 3.- Confrontada tal directriz con la demanda de tutela actual, emerge que en ella ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Corporación, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Afírmese así, porque en el veredicto STC828-2024 (8 en.) la Corte ratificó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Sincelejo (12 en.
intervenir en su solución. Afírmese así, porque en el veredicto STC828-2024 (8 en.) la Corte ratificó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Sincelejo (12 en. 2024), que desestimó el amparo reclamado por la actora, tras hallar razonable el interlocutorio de 4 de diciembre de 2023 emitido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, que «“negó la petición enfilada a que se dictara sentencia sin convocar audiencia inicial” y decretó pruebas, entre otras, la entrevista al “adolescente ALEJANDRO para (…) el 18 de enero de 2024”». En el escrito genitor de hoy, lo pretendido por Paola es que se ordene «anular la sentencia anticipada proferida el día 12 de febrero de 2024» por el estrado querellado en la referida contienda (rad. 2023-00193), sin que, se itera, ataque ningún aspecto de la tutela n.° 2023-00253-01 o la determinación allí revisada -4 dic. 2023-. Bajo esa tesitura, no encuentra esta Sala configurada la causal 6ªRadicación n° 70001-22-14-000-2024-00053-01 4 del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en el proferimiento del fallo STC828-2024, le impida conocer del actual ruego. Conviene memorar que,
trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en el proferimiento del fallo STC828-2024, le impida conocer del actual ruego. Conviene memorar que, «La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión». (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 201101388-00) (Subraya el despacho). 3.1.- Ahora, la causal 4ª del canon 56 ya citado, también alegada, se entiende, por haber « dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», tampoco se tipifica por haber «participado» en la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia STC828-2024, porque, se insiste, en la acción tutelar actual, no es cuestionada. Adicionalmente, de lo por él expresado no se colige que el «impedimento» sobrevenga por haber sido « apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos (…)».
Adicionalmente, de lo por él expresado no se colige que el «impedimento» sobrevenga por haber sido « apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos (…)». En torno a dicha «causal», esta Corte ha predicado, queRadicación n° 70001-22-14-000-2024-00053-01 5 «(…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso. (…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad …» (CSJ. APL2542-2018, rad. 201800296-00, reiterada en ATC1251-2022y ATC071-2024) –Se subraya-.
4. Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento
subraya-.
4. Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas. NOTIFÍQUESERadicación n° 70001-22-14-000-2024-00053-01 6
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada