CSJ - ATCO24-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATCO24-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL846-2020 Radicación n.° 87707 Acta n.º 02 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CIRO ALFONSO GÓMEZ GARCÍA contra la decisión del 28 de noviembre de 2019 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN
DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES Ciro Alfonso Gómez García presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 87707 fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente transgredidos por el extremo accionado.
Informó que se inscribió para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de la convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial convocada mediante acuerdo PCSJ18-11077 del 16 de agosto de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y presentó la prueba de aptitudes y conocimientos; que en Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 se publicó la primera calificación de la prueba de conocimientos, respecto de la cual interpuso recurso de reposición; y que en Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, la accionada
primera calificación de la prueba de conocimientos, respecto de la cual interpuso recurso de reposición; y que en Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, la accionada emitió la segunda calificación de la prueba de conocimientos y aptitudes, de la cual también interpuso recurso de reposición; y que en la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, la accionada aseguró que resolvió de manera conjunta, todos los recursos de reposición, incluido el suyo. Sostuvo que no fue debidamente atendida su censura en el último acto administrativo, porque «se pronunció respecto de lo que no p[idió] y guardó silencio sobre lo que sí p[idió] que le fuera resuelto», específicamente lo atinente a que se abonara a su calificación la respuesta a la pregunta 94 del componente de conocimientos, por ésta no tener opción válida de selección, o en su defecto, se explicara por qué se consideró lo contrario. 2Radicación n.° 87707 Afirmó que al ser palmario que en la realización del cuestionario de pruebas se incurrió en diversas falencias, como lo reconoció el extremo accionado, siendo inaceptable que «esgrimiendo un argumento de infabilidad », se le negara la revisión de «la pregunta 94, por el hecho de que previamente a la expedición de la Resolución CJR19-0679, ya se habían revisado las preguntas». Pidió mediante la acción tutelar se ordene al extremo convocado:
revisión de «la pregunta 94, por el hecho de que previamente a la expedición de la Resolución CJR19-0679, ya se habían revisado las preguntas». Pidió mediante la acción tutelar se ordene al extremo convocado: « […] RESUELVAN DE FONDO la TOTALIDAD de las pretensiones contenidas en el memorial contentivo de la ampliación de los argumentos del recurso de reposición que interpuse en contra de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio del año 2019. […] que se ordene […] realice un estudio específico de la pregunta 94 del componente de conocimientos específicos del grupo de Juez Promiscuo Municipal, donde se pronuncie sobre el fundamento que el permite establecer como clave de respuesta de dicha pregunta la opción D, y lo remita al
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL». (Mayúsculas dentro del texto)
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de noviembre de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al extremo reprochado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Los ciudadanos Rafael Guillermo Vásquez Gómez y Andrei Julián Valencia Rojas, en escritos independientes, se 3Radicación n.° 87707 opusieron a la prosperidad del resguardo por no satisfacerse con el presupuesto de subsidiariedad, porque el señor Gómez
Andrei Julián Valencia Rojas, en escritos independientes, se 3Radicación n.° 87707 opusieron a la prosperidad del resguardo por no satisfacerse con el presupuesto de subsidiariedad, porque el señor Gómez García puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a ventilar las que quejas que en esta demanda exhibe. (fls. 34, 37 y 38) La Universidad Nacional de Colombia por su parte, solicitó se declare la improcedencia del resguardo pues afirma que ya se dieron las respuestas a las peticiones radicadas por el accionante. (fls 57 a 62) Los demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019, denegó el amparo deprecado, para lo cual sostuvo que no se satisfizo el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues, para plantear sus reclamos contra el contenido de la Resolución CJR19-0877 de 28 octubre de 2019, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
III. IMPUGNACION En desacuerdo con la decisión adoptada, el petente la impugnó. Afirmó que en tratándose de concursos de mérito
4Radicación n.° 87707 los medios ordinarios para controvertir los actos administrativos resultan ilusorios, no siendo medios de defensa judicial eficaces para la salvaguarda de derechos fundamentales.
4Radicación n.° 87707 los medios ordinarios para controvertir los actos administrativos resultan ilusorios, no siendo medios de defensa judicial eficaces para la salvaguarda de derechos fundamentales. Afirmó que la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, producía automáticamente la exclusión del concurso de méritos de la Convocatoria 27, toda vez que la prueba de conocimiento y aptitudes tenía el carácter eliminatorio, por lo que, pretender proteger sus derechos fundamentales promoviendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, «resulta de lo más ilusorio por ineficaz, pues el fallo de la jurisdicción contencioso administrativo llegaría cuando ya el concurso está agotado e incluso muy seguramente las listas de dicho concurso han perdido vigencia (…)». (fls. 82 y 83)
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política y el avance jurisprudencial que se ha venido generando desde 1991, han precisado que solamente la acción de tutela tiene cabida para proteger las prerrogativas fundamentales de transgresión o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, garantía que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que
5Radicación n.° 87707 consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como
procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que 5Radicación n.° 87707 consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por manera que, el dispositivo preferente no constituye una instancia alternativa de los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial, que la Constitución y la ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios. Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos son de carácter reglado, por ende su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos establecidos legalmente para ello, y en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual la tutela se torna improcedente para los fines perseguidos. En efecto, al analizarse el caso particular del impugnante, a la luz de los anteriores lineamientos, queda en evidencia que pasó por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, debido a que acudió a este instrumento tuitivo exponiendo su inconformidad respecto del contenido de la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, del cual, asevera «produce automáticamente la eliminación del 6Radicación n.° 87707
tuitivo exponiendo su inconformidad respecto del contenido de la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, del cual, asevera «produce automáticamente la eliminación del 6Radicación n.° 87707 concurso de méritos de la Convocatoria 27 », sin tener en cuenta que el juez competente para ejercer el control de legalidad de dicho acto administrativo, no es otro que el contencioso administrativo. Así las cosas, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, como se dijo en precedencia ejerciendo el mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener allí, lo que pretende por esta vía, máxime cuando al interior de dicho trámite cuenta con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional de los actos administrativos, en los términos establecidos por los artículos 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Aunado a lo anterior, conviene mencionar, que en atención a la decisión de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C el 25 de septiembre del año inmediatamente anterior, se ordenó llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron acceso a los documentos de prueba, en esa
del año inmediatamente anterior, se ordenó llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron acceso a los documentos de prueba, en esa medida, hasta que se adelanten las gestiones para dar cumplimiento a dicha orden, se encuentra suspendido el cronograma publicado para todas las etapas previstas en dicho concurso, situación que también haría nugatorio 7Radicación n.° 87707 cualquier pronunciamiento sobre aquel trámite por parte de esta sede constitucional. Por lo anterior y sin que sean necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones acotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 87707 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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