CSJ - ATL001-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL001-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente ATL001-2021 Radicación No. 59828 Acta n° 01 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por GUSTAVO ERAZO PINILLA, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL4586-2020 del 08 de julio de 2020, proferida por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela promovida por Gustavo Erazo Pinilla, porRadicación n.° 59828
SCLAJPT-11 V.00 medio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. El 08 de julio de 2020, se concedió la protección del amparo deprecado por el accionante, y se dispuso: «[…] SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 10 de marzo de 2020, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para
término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.»
La parte actora dentro de la presente acción de tutela, solicitó la apertura de trámite incidental de desacato en contra del Tribunal accionado, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia en comento. Ante la petición que en tal sentido presentó el accionante, a través de apoderado judicial, mediante auto del 04 de diciembre de 2020, se requirió a la célula judicial referida, para que en un término improrrogable de dos (2) días, informara si había dado cumplimiento, o no, a lo dispuesto en la parte resolutiva del citado fallo de tutela. 2Radicación n.° 59828
SCLAJPT-11 V.00
El requerimiento anterior, se notificó al despacho judicial en el proceso objeto de la acción constitucional, tal y como se desprende de la documental visible dentro del cuaderno digital que contiene el trámite incidental. En el término de traslado concedido, esto es, el 10 de diciembre del año inmediatamente anterior, el citado Tribunal se pronunció, e indicó que se agotó los pasos
En el término de traslado concedido, esto es, el 10 de diciembre del año inmediatamente anterior, el citado Tribunal se pronunció, e indicó que se agotó los pasos necesarios para dar cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela, razón por la cual, a través de proveído de fecha 26 de noviembre del año inmediatamente anterior, profirió nueva sentencia, por medio de la cual, confirmó la decisión del a quo de fecha 13 de mayo de 2019, que declaró la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, notificándola por edicto el 04 de diciembre de 2020. Asimismo, la parte incidentante dentro del término de traslado, allegó memorial solicitando desistimiento de la apertura al incidente, por haberse surtido el cumplimiento de la sentencia objeto del presente trámite, por parte del Tribunal referido.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse, que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a
3Radicación n.° 59828 SCLAJPT-11 V.00 quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional. Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto
proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional. Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. Pues bien, una vez verificado la documental allegada con la respuesta al incidente de desacato por parte de la accionante y accionada, efectivamente se observa, que de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de la queja constitucional, se registra, la del 26 de noviembre de 2020, providencia que estudia nuevamente la alzada dentro del proceso ordinario laboral 2018-00536, y en la cual se analizó la jurisprudencia emanada de esta Sala, relacionada con la nulidad e ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, visible a folios 1 a 16. Así mismo, la autoridad judicial accionada allega a esta Sala, el estado de fecha 04 de diciembre de 2020, en el 4Radicación n.° 59828 SCLAJPT-11 V.00 cual se visualiza a folio 4, la notificación de la sentencia
esta Sala, el estado de fecha 04 de diciembre de 2020, en el 4Radicación n.° 59828 SCLAJPT-11 V.00 cual se visualiza a folio 4, la notificación de la sentencia precitada dentro del proceso ordinario laboral de marras.
En ese orden, resulta palmario que a la fecha, el Tribunal encausado al proferir la sentencia de segunda instancia al interior del proceso judicial que ocupa nuestro interés, está acatando la decisión de tutela proferida por esta Colegiatura, motivo por el cual, no encuentra la Sala que se haya incurrido en desacato, conforme a lo dispuesto en las reglas normativas, relacionadas con el incumplimiento a una orden de tutela. Así las cosas, resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato, en tanto, la autoridad judicial accionada cumplió a cabalidad con la sentencia proferida en su contra. A lo anterior debe agregarse, que la parte que promovió el respectivo incidente, allegó memorial solicitando el desistimiento del mismo, por haberse surtido el cumplimiento de la sentencia objeto del presente trámite, por parte del Tribunal referido. De ahí que por ser procedente tal manifestación, ello se traduce en un argumento mas y adicional para que la Sala se abstenga de dar tramite al correspondiente incidente, y consecuencialmente, ordenar el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
correspondiente incidente, y consecuencialmente, ordenar el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicación n.° 59828
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RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud de incidente de desacato elevada por GUSTAVO ERAZO PINILLA , por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicación n.° 59828
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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