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CSJ - ATL001-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL001-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL001-2023 Radicación n o 100513 Acta n° 01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023 . Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por ÁLVARO IVÁN OCAMPO SERNA, contra la sentencia de tutela proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN - SALA SEGUNDA LABORAL , el 1 de noviembre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte re currente contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL MINISTERIO PÚBLICO -SINTRAPROCURADURIAa través de su presidente MANUEL ANTONIO ESPINOSA FIGUEREDO, y como vinculados a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al MINISTERIO DEL TRABAJO, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su «DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICION – DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – DERECHORadicación n.°100513

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FUNDAMENTAL DE ASOCIACION SINDICAL », presuntamente vulnerados por las convocadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, el tutelante adujo, que

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FUNDAMENTAL DE ASOCIACION SINDICAL », presuntamente vulnerados por las convocadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, el tutelante adujo, que es servidor activo adscrito desde hace años en el cargo de Sustanciador Grado 11, en la PROCURADURIA 191 JUDICIAL I PENAL de Medellín, y es miembro activo como afiliado pleno de la agremiación sindical SINTRAPROCURADURIA desde su fundación. Argumentó, que el señor Manuel Antonio Espinosa Figueredo, ha venido ocupando el cargo de presidente del sindicato desde hace más de 3 años, aunque el período estatutario es de solo dos años, quien, ante el requerimiento de los asociados, decidió convocar a asamblea los días 5, 6 y 7 de octubre de 2022, “de manera irregular” en un acto sin fecha de expedición, sin determinación del carácter de ordinaria o extraordinaria y con la propuesta de orden del día. Señaló, que el accionado en un segundo acto en el cual “se procede a establecer los términos y condiciones para celebrar las elecciones de Junta Directiva Nacional “(folio 2 del anexo), ordenando presentación e inscripción de PLANCHAS, solo hasta el día 30 de Septiembre 2022, y que la elección se llevará a cabo el día 6 de Septiembre, de 8:00 am a 5:00 am…estableciendo como puntos la designación de una COMISIÓN ESCRUTADORA encargada del coteo de la votación; dispone un mecanismo de Registro electrónico de participación de los afiliados,

designación de una COMISIÓN ESCRUTADORA encargada del coteo de la votación; dispone un mecanismo de Registro electrónico de participación de los afiliados, omitiendo-eliminando de tajo el Estatutario mecanismo del LLAMADO A LISTA Y CONSTATACION DE QUORUM REGLAMENTARIO…por tanto, los afiliados que no lograran registrarse al filo de las DIEZ DE LA MAÑANA, QUEDABAMOS EXCLUIDOS PARA PARTICIPAR EN NUESTRA ASAMBLEA.» Indicó, que pese a las oposiciones presentadas, el 6 de octubre se adelanta el proceso de votación y elección para la nueva junta directiva nacional del sindicato referido, pero a la fecha de la interposición de la 2Radicación n.°100513 SCLAJPT-03 V.00 acción tutelar «no se cuenta con ACTA DE ESCRUTINIOS; por qué no hay informes económicos…, siendo incontables las irregularidades arbitrariedades por enumerar...» Destacó, que el 10 de octubre de 2022, radicó a través de correo electrónico, derecho de petición, a afecto de que se hicieran públicos los resultados de los escrutinios, y solicitó copia de algunos documentos como el acta de la asamblea y la lista de asistentes y participantes. Señaló, que si bien recibió respuesta el 11 de octubre siguiente, la copia del acta que le fue adjuntada parece no cumplir con los mínimos de legalidad establecida en la norma. Conforme a lo anterior, el aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y: “por vulnerar mi DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, por

en la norma. Conforme a lo anterior, el aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y: “por vulnerar mi DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, por negarse a entregar los documentos pertinentes correspondientes a la ASAMBLEA ORDINARIA DE AFILIADOS, supuestamente celebrada durante los días 5, 6 y 7 de Octubre pasado; simultáneamente por vulnerar mis DERECHOS FUNDAMENTALES DE ASOCIACION, de ASOCIACION SINDICAL, de ELEGIR Y SER ELEGIDO, contenidos por los CANONES 38 Y 39 SUPERIOR, al impedir torpedear por todos los medios a su alcance, mi participación en la Asamblea tantas veces citada; igual al vulnerar el Postulado del DEBIDO PROCESO, pues con su proceder en la supuesta convocatoria y realización de la susodicha ASAMBLEA ORDINARIA DE AFILIADOS, desconoció, pisoteó e ignoró los estándares mínimos de legalidad para el normal funcionamiento de las organizaciones gremiales que establecen las normas Legales, ARTICULOS 38 Y 39 CONSTITUCIONAL; artículo 353 y siguientes del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, reglamentario del DERECHO DE ASOCIACION; artículo 2.2.2.1.3., del DECRETO 1072 DE 2015, DECRETO UNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR TRABAJO, norma que regula el “ Registro de cambios en Juntas Directivas, Subdirectivas o Comités Seccionales”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

SECTOR TRABAJO, norma que regula el “ Registro de cambios en Juntas Directivas, Subdirectivas o Comités Seccionales”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de octubre de 2022, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Medellín – Sala Segunda Laboral, admitió la acción de

3Radicación n.°100513 SCLAJPT-03 V.00 tutela instaurada por el actuante, y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. SINTRAPROCURADURIA, a través de su presidente informó, que la convocatoria tenía como fecha registrada el 3 de septiembre de 2022, pues fue enviada a través del correo institucional simultáneamente a todos los afiliados a sus direcciones electrónicas institucionales y/o personales, casi un mes antes de la de la asamblea, tiempo suficiente para realizar todas las actividades para sugerir nueva fecha, para presentar plancha y realizar la actividad electoral. Argumentó, que la asamblea Extraordinaria se comunicó como punto específico para la elección de Nueva Junta directiva, pero la propuesta del accionante no tuvo acogida entre la mayoría de los afiliados; que prueba de ello es que no hubo ningún pronunciamiento de los asambleístas para crear y aprobar un Orden del día a excepción de la Elección de nueva Junta Directiva. De otro lado, afirma que se llevó a cabo de conformidad con los estatutos, se estableció el quorum y con éste se tomó la decisión de cambio de junta directiva. Indicó, que los

Elección de nueva Junta Directiva. De otro lado, afirma que se llevó a cabo de conformidad con los estatutos, se estableció el quorum y con éste se tomó la decisión de cambio de junta directiva. Indicó, que los demás puntos argumentados por el tutelante pueden debatirse en otras asambleas, pues como afiliado puede participar en ellas. Advirtió, que frente al derecho de petición radicado el 10 de octubre de 2022, al momento de ofrecer su respuesta, el 22 de octubre, aun se encontraba en términos, sin embargo, a su pronunciamiento adjuntó, la copia del acta de la asamblea, la constancia de asistencia de los participantes en el TEAMS y la constancia de asistencia presencial. 4Radicación n.°100513

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La PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a través de su oficina jurídica, informó, que revisada la información que reposa en la División de Gestión Humana, respecto de las juntas Directivas Sindicales, se encontró que el pasado 14 de septiembre de 2022, el señor Manuel Antonio Espinosa Figueredo, solicitó como Presidente de la Junta Directiva Nacional de SINTRAPROCURADURIA, permiso sindical para los servidores relacionados en el Oficio adjunto, con el fin de que asistieran a la Asamblea General Extraordinaria en la ciudad de Medellín y Bogotá los días 5, 6 y 7 de octubre de 2022, de conformidad con lo requerido por el Fiscal de la Junta Directiva Nacional; que dicho permiso fue concedido por el Secretario General el 4 de octubre de 2022,

Medellín y Bogotá los días 5, 6 y 7 de octubre de 2022, de conformidad con lo requerido por el Fiscal de la Junta Directiva Nacional; que dicho permiso fue concedido por el Secretario General el 4 de octubre de 2022, mediante oficio de Salida S-2022-092560.) Solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva frente a la causa principal « en tanto con la promoción de la tutela, se infiere que persigue el accionante le sea contestado un derecho de petición radicado ante la organización sindical a la cual pertenece promovido , y dentro de la cual la Procuraduría General de la Nación no tiene injerencia alguna, entro otros por el principio de la autonomía sindical, razón por la cual dicha actuación sale de la órbita de las funciones legales y constitucionales asignadas a este órgano de control» Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, concluyo que : “De lo anterior se desprende que las inconformidades presentadas por el accionante con relación a la asamblea de afiliados de la organización sindical, es un asunto que escapa de la órbita del juez constitucional, habida cuenta que para ello se estableció un procedimiento ordinario para impugnar los actos o decisiones tomadas en la asamblea en mención…Atendiendo a la subsidiariedad de la acción de tutela y que el descontento del señor Ocampo Serna versa sobre la convocatoria y actuaciones adelantadas en la asamblea de afiliados de Sintraprocuraduria, cuenta con la vía judicial para la defensa de sus intereses».

subsidiariedad de la acción de tutela y que el descontento del señor Ocampo Serna versa sobre la convocatoria y actuaciones adelantadas en la asamblea de afiliados de Sintraprocuraduria, cuenta con la vía judicial para la defensa de sus intereses». 5Radicación n.°100513

SCLAJPT-03 V.00

Y posteriormente dispuso: «Se NIEGA por improcedente el amparo constitucional solicitado por ÁLVARO IVÁN OCAMPO SERNA contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL MINISTERIO PÚBLICO -SINTRAPROCURADURIAa través de su presidente MANUEL ANTONIO ESPINOSA FIGUEREDO…Se EXHORTA a Sintraprocuraduria para que dé pronta respuesta a la petición elevada por el accionante y la ponga en conocimiento de este.»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante la impugnó, alegando que el juez constitucional no hizo un correcto análisis de los hechos que configuran la violación a los derechos invocados; adujo que efectivamente el derecho de petición si fue respondido, pero que «de forma parcial, de manera tramposa, engañosa, manipulada…pues al vitalicio Presidente ESPINOSA FIGUEREDO para nada le convenía la entrega de los documentos que valga precisar son el soporte necesario para la inscripción de la nueva Junta Directiva fraudulentamente elegida”. Insistió en sus argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

entrega de los documentos que valga precisar son el soporte necesario para la inscripción de la nueva Junta Directiva fraudulentamente elegida”. Insistió en sus argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa

6Radicación n.°100513 SCLAJPT-03 V.00 manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso acotar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues si este se ha surtido de una forma diferente a las disposiciones legales que estudian sobre el conocimiento de la materia, se cuenta con el criterio respecto a la especialidad que se debata, para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judicial. Pues bien, del escrito genitor, de las pruebas aportadas y de las respuestas formuladas por las accionadas, resulta claro, que si bien el

especialidad que se debata, para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judicial. Pues bien, del escrito genitor, de las pruebas aportadas y de las respuestas formuladas por las accionadas, resulta claro, que si bien el accionante no elevó una pretensión específica, debido a que solo mencionó cómo se le estaban vulnerando sus derechos, del escrito de tutela se infiere, que este solicita su respuesta a la petición elevada al señor Manuel Antonio Espinosa Figueredo, en calidad de representante legal de Sintraprocuraduria, con relación a la entrega de los documentos correspondientes a la asamblea ordinaria de afiliados celebrada los días 5, 6 y 7 de octubre de la corriente anualidad. Asimismo, las implicaciones por no habérsele permitido participar en la misma a efectos de controvertir las presuntas irregularidades relacionadas con la elección de la junta directiva del sindicato acreditado frente a la

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.

En consecuencia, al tenor de lo previsto en numeral 4º, artículo 1. ° del Decreto No 333 de 2021, por medio del cual, se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela y el que dispuso en el artículo ídem: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o

Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela y el que dispuso en el artículo ídem: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o 7Radicación n.°100513 SCLAJPT-03 V.00 entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.» (Negrillas y subrayas son de la Sala). En concordancia con lo anterior, conforme lo referido líneas atrás, corresponde a los Juzgados del Circuito de Medellín asumir el conocimiento de la acción de tutela en analogía con el numeral 2º artículo 36 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo a lo dispuesto en precedencia, es claro que, al censurarse una actuación de la entidad nacional y no de la actuación especifica del Procurador, no son competentes en primera instancia los Tribunales sino los Juzgados de Circuito. En atención a las razones dispuestas en precedencia, se ordenará declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 21 de octubre de 2022, inclusive, para en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente para su reparto, a la oficina judicial de los Juzgados del Circuito de Medellín, a los que compete el conocimiento del asunto en primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.°100513

SCLAJPT-03 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de 21 de octubre de 2022, inclusive, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la oficina judicial para su reparto entre los Juzgados del Circuito de Medellín, a quienes compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a lo dispuesto en el presente proveído.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.°100513

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

10

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