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CSJ - ATL002-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL002-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL002-2023 Radicación n.° 100209 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA presenta memoriales fechados el 9 y 14 de diciembre de 2022, a través de los cuales insiste en que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL no ha atendido su derecho de petición radicado el 8 de julio de esa misma anualidad, hecho que originó la presentación de la acción constitucional de la referencia el cual en su parecer no fue resuelta en debida forma, pues de manera reiterativa ha solicitado “ser escuchada”. I.ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ STL5851-2022 de 23 de noviembre de 2022, la Sala en sede de segunda instancia constitucional confirmó la decisión emitida por la Sala Civil homóloga el 26 de octubre de ese mismo año, mediante la cual negó la protección invocada por la señora Díaz Rueda, tras considerar que la solicitud presentada por la promotora no constituye el ejercicio del derecho fundamental de petición, por tratarse de un pedimento ante autoridad judicial, lo cual está sujeto a sus propiasRadicación n.° 100209 SCLAJPT-02 V.00 reglas de procedimiento. Y, ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De manera consecuente, como se mencionó de manera precedente, la actora solicitó “ser escuchada”, afirmando que “NO ACEPTO EL

Constitucional para su eventual revisión. De manera consecuente, como se mencionó de manera precedente, la actora solicitó “ser escuchada”, afirmando que “NO ACEPTO EL FALLO DEL HONORABLE LUIS BENEDICTO DÍAZ ponente en segunda instancia (…) donde yo le anexe varios documentos certificando la violación de DERECHOS HUMANOS (sic)”.

II. CONSIDERACIONES Resulta oportuno aclarar que frente a la forma de rebatir las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra la decisión que se profiera en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Precisado lo anterior, ante los confusos escritos presentados por la señora María Eugenia Díaz Rueda, concluye la Sala que lo pretendido por aquella es atacar su decisión del pasado 23 de noviembre, resultando diáfano que contra el proveído que resolvió la impugnación formulada respecto de la sentencia emitida en primera instancia no procede pronunciamiento alguno por parte de esta sede constitucional, por ende, la solicitud de “ser escuchada” manifestada por la memorialista debe rechazarse y de manera consecuente, indicarse a la accionante que debe

pronunciamiento alguno por parte de esta sede constitucional, por ende, la solicitud de “ser escuchada” manifestada por la memorialista debe rechazarse y de manera consecuente, indicarse a la accionante que debe estarse a lo resuelto en la providencia CSJ STL5851-2022 de 23 de noviembre de 2022. 2Radicación n.° 100209

SCLAJPT-02 V.00

III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud elevada por la señora María Eugenia Díaz de «ser escuchada», por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la providencia CSJ STL5851-2022 de 23 de noviembre de 2022.

Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

3Radicación n.° 100209

SCLAJPT-02 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

4

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