CSJ - ATL003-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL003-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL003-2023 Radicación n.° 68282 Acta Extraordinaria 001 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el incidente de desacato formulado por
RODRIGO JOSÉ PÉREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ , por considerar que la autoridad obligada incumplió la orden emitida por la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ STL14577-2022 del 11 de octubre del mismo año.
I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados.
Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ STL14577 del 11 de octubre de 2022, concedió el amparo deprecado y ordenó:Radicación n.° 68282
SCLAJPT-02 V.00
Dejar sin efecto el auto de 26 de septiembre de 2022 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso ejecutivo laboral del accionante contra la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol radicado n.° 23182318900120120008301 y en consecuencia, se
proceso ejecutivo laboral del accionante contra la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol radicado n.° 23182318900120120008301 y en consecuencia, se ordenara que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera nueva decisión en la que resuelva el recurso de apelación contra el auto del 26 de julio del año en curso, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú en el proceso mencionado, atendiendo las consideraciones aquí consignadas y dejando claro que no se impone un determinado sentido de la decisión. Tras considerar que se incumplió con el fallo referido, el accionante radicó incidente de desacato, pues, en la providencia de reemplazo, el juez de apelaciones desatendió las consideraciones consignadas en la parte motiva del fallo constitucional del 12 de octubre de 2022, toda vez que: Es tan contradictoria la parte motiva del auto censurado que, el accionadoincidentado, reconoce que, se ha decretado el embargo sobre los ingresos corrientes de libre destinación de los dineros que el ente demandado posea en cuentas de ahorro y corriente de diversos entes bancarios, pero que no se ha hecho efectiva la captura del dinero correspondiente y limitado en las medidas cautelares que, traducido en nuestra lengua española y en pocas palabras HAN
SIDO INSUFICIENTES.
Presumo que es, tan inquisitivo el accionado-incidentado, Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, M.P. MARCO TULIO BORJA PARADAS, que manifiesta en la parte motiva de dicho auto
Presumo que es, tan inquisitivo el accionado-incidentado, Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, M.P. MARCO TULIO BORJA PARADAS, que manifiesta en la parte motiva de dicho auto que “no es necesario decretar pruebas de oficio,”, cuando esta Honorable Corte se lo censuró en la parte motiva de la sentencia de tutela. Previo a iniciar el trámite, el 22 de noviembre del año pasado, se requirió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que informara sobre el acatamiento de la orden de tutela. El 30 de noviembre de 2022 se recibió respuesta, en la que informó que, mediante auto del 11 de ese mismo mes y año, dejó sin efecto el proveído del 26 de septiembre hogaño y volvió a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el a 2Radicación n.° 68282 SCLAJPT-02 V.00 quo; y aclaró que, en la orden dada «no se impone un determinado sentido de la decisión» . Asimismo, respecto a que no decretó pruebas de oficio, manifestó que: A la Honorable Sala de Casación Laboral, en la parte motiva de la Sentencia STL14577-2022, si bien hizo ver que la Sala no hizo uso de las facultades oficiosas a fin de esclarecer si los recursos cuyo embargo se solicitaban provenían o no de las cotizaciones en salud; ello fue, porque se había negado el embargo bajo la premisa de que el demandante no acreditó que no provenían de las cotizaciones en salud.
provenían o no de las cotizaciones en salud; ello fue, porque se había negado el embargo bajo la premisa de que el demandante no acreditó que no provenían de las cotizaciones en salud. Empero, con el auto que se da cumplimiento a la Sentencia STL14577-2022, el embargo se niega, porque, para embargar los recursos de la ADRES (salvo las cotizaciones en salud), han de ser insuficientes los otros recursos distintos a los de la ADRES. Entonces, de cara al contenido y sentido de la decisión con la que ha debido de resolverse la apelación, no era necesario ejercitar facultad oficiosa, a fin de esclarecer si los recursos cuyo embargo se solicitan son o no los provenientes de las cotizaciones en salud. Una segunda observación, es que, si bien en el auto con el que se da cumplimiento a la Sentencia STL14577-2022, se afirma que ‹‹no es necesario decretar pruebas de oficio, puesto que lo evidenciado en dicho dossier, es suficiente para desatar de fondo la apelación››, ello no es en manera alguna para contradecir a la Honorable Sala de Casación Laboral, porque esa afirmación no tiene que ver con esclarecer o no si el embargo sólo recae sobre los recursos de las cotizaciones que hacen parte de la ADRES, sino a que en el expediente está evidenciado que, frente a los embargos decretados sobre varios recursos diferentes a los de la ADRES, los destinatarios de dichas órdenes no los han cumplido, y, por ende, no cabe predicar la insuficiencia de esos recursos. Se afirmó lo anterior, porque la insuficiencia de los otros recursos no ocurre
diferentes a los de la ADRES, los destinatarios de dichas órdenes no los han cumplido, y, por ende, no cabe predicar la insuficiencia de esos recursos. Se afirmó lo anterior, porque la insuficiencia de los otros recursos no ocurre con el sólo hecho de pedir embargos y de que éstos sean decretados. El expediente demuestra que no hay incidente alguno para que, quienes deban cumplir las órdenes de embargo, las acaten. 4.3. La sentencia STL14577-2022, por ninguna parte, examinó y mucho menos excluyó el criterio relativo a exigir la insuficiencia de los otros recursos, para la procedencia del embargo de recursos del sistema de salud de la ADRES para hacer efectivos créditos laborales. Por consiguiente, no es dable afirmar que estemos desatacando la orden judicial de esa providencia judicial. Muy por el contrario, ‹‹nos ordenó resolver nuevamente la apelación en el término improrrogable de diez (10) días››, y eso hicimos. Si hubiésemos decretado pruebas (que, en el caso, como se explicó, no hubo necesidad, porque todos los aspectos fácticos de la providencia con la que se cumplió la orden de tutela están acreditados en el expediente), posiblemente 3Radicación n.° 68282 SCLAJPT-02 V.00 estuviésemos respondiendo un incidente de desacato, por no decir la apelación en el término perentorio
5. Finalmente, en lo atinente al mensaje literario ‹‹un día de estos››, al que alude el incidentista, cabe señalar que no es culpa del Tribunal que no se hayan hecho
en el término perentorio
5. Finalmente, en lo atinente al mensaje literario ‹‹un día de estos››, al que alude el incidentista, cabe señalar que no es culpa del Tribunal que no se hayan hecho valer los embargos decretados por el Juzgado. No es sólo pedir embargos, es también hacerlos cumplir, aclarándose que los incidentes correccionales para esos efectos no empiezan su surtimiento ante el juez de segundo grado.
Posteriormente, mediante auto del 5 de diciembre de 2022, se abrió incidente y se corrió traslado por 3 días al tribunal accionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 de Decreto 2591 de 1991, para que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela CSJ STL14577-2022 del 11 de octubre del mismo año, emitido por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y, allegara las pruebas que pretendía hacer valer a su favor. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante escrito del 9 de diciembre de 2022, señaló que: La censura que hace la sentencia materia de este incidente (STL14577-2022), en torno a no haber ejercitado facultad oficiosa para establecer si los recursos objeto de la solicitud de embargo son o no cotizaciones de salud, se extienda a que sea el juez de la apelación de autos, el que también deba tramitar los requerimientos e incidentes de cumplimiento y sancionatorios a los que no han respondido y/o cumplido con los embargos ordenados. Incluso, la mentada censura que nos hizo la sentencia STL14577-2022, relativo
requerimientos e incidentes de cumplimiento y sancionatorios a los que no han respondido y/o cumplido con los embargos ordenados. Incluso, la mentada censura que nos hizo la sentencia STL14577-2022, relativo al no ejercicio de la facultad oficiosa, es para evidenciar que el argumento de la decisión cuestionada en sede de tutela, no era de recibo; empero, realmente no es que la Honorable Sala de Casación Laboral haya entendido que, para que resolviéramos nuevamente la apelación, si o s í, tendríamos obligatoriamente que esclarecer si se trataban o no de cotizaciones en salud, porque de ser asíI: (i) lo más seguro no nos hubiera impuesto como término improrrogable para volver a decidir la apelación, 10 días; y, (ii) que es lo más diciente, no hubiese hecho el listado de los demás recursos distintos a las cotizaciones, que ADRES recibe, con lo cual deja ver lo equivocado del argumento de la decisión entutelada. Es más, si en el caso, el expediente evidenciara que, conforme a los diligenciamientos de los embargos de los otros recursos, estos no los hay, o realmente son insuficientes, se habría podido resolver la apelación decretando el embargo de los recursos del SGSS, advirtiéndole a la ADRES la sola 4Radicación n.° 68282 SCLAJPT-02 V.00 salvedad de que no aplicara la cautelar a las cotizaciones de salud, pero s í a todos los demás recursos que ese ente gira a la parte ejecutada; y, de haberse
4Radicación n.° 68282 SCLAJPT-02 V.00 salvedad de que no aplicara la cautelar a las cotizaciones de salud, pero s í a todos los demás recursos que ese ente gira a la parte ejecutada; y, de haberse resuelto la apelación asíI, tampoco habría existido incumplimiento de la sentencia STL14577-2022, a pesar de que, en este hipotético evento, igualmente no se hubiere ejercido la facultad oficiosa de esclarecer si se trata o no cotizaciones en salud. Más no pudo resolverse la apelación de la anterior forma, porque encontramos el escollo de que no cabe predicar, en el caso, la insuficiencia de los recursos distintos a los de la ADRES, sino, a decir verdad, dejadez en la gestión del cumplimiento de los embargos de esos otros recursos. Entonces, frente a este obstáculo, se procedióI a decidir la apelación en el término improrrogable que nos impuso la sentencia STL14577-2022, porque aun cuando estuviese establecido que los recursos no provienen de las cotizaciones en salud, la decisión habría sido la misma. En fin, creemos firmemente en haber dado estricto cumplimiento a la sentencia STL14577-2022. No tenemos ningún interés en desacatarla, ni en proferir decisiones en contra de la parte accionante, sino simple y llanamente de resolver los casos con apego a las exigencias jurídicas; exigencia que, en este caso, concierne a no predicar la insuficiencia de los demás recursos, la cual: (i) la Honorable Sala de Casación Laboral no nos ordenóI en la sentencia STL14577los casos con apego a las exigencias jurídicas; exigencia que, en este caso, concierne a no predicar la insuficiencia de los demás recursos, la cual: (i) la Honorable Sala de Casación Laboral no nos ordenóI en la sentencia STL145772022, que no la tuviéramos en cuenta, por el contrario, nos orden óI volver a resolver la apelación, advirtiéndonos que no nos imponía un determinado sentido de la decisión; (ii) la encontr óI razonable en las sentencias STL86842022 y STL3033-2017, a propósito de procesos ejecutivos laborales con base en sentencias laborales; (iii) nos la hizo ver la Sala de Casación Penal, en la sentencia STP16082021, mediante la cual confirm ó la sentencia STL100782020 de la Honorable Sala de Casación Laboral, a propósito de una acción de tutela también contra la Sala CFL del Tribunal Superior de Montería, igualmente concerniente a proceso ejecutivo laboral contra una ESE Hospital, en donde el título o títulos ejecutivos era una sentencia laboral; y, (iii) la hizo explícita la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-053-22, en la que, por demás, ordenó al su divulgación, para que sus parámetros fueran tenidos en cuenta por los jueces de la República. Incluso, para despejar toda duda sobre el cumplimiento de la sentencia STL14577-2022, en la fecha de hoy, la Sala dictó un auto exhortando al Juzgado Promiscuo de Chinú, a que efectúe las gestiones relativas al cumplimiento de los embargos decretados, tales como requerimientos e incidentes de
Promiscuo de Chinú, a que efectúe las gestiones relativas al cumplimiento de los embargos decretados, tales como requerimientos e incidentes de cumplimiento o sancionatorios, los cuales sí incumben a él, porque no se trata del sólo decreto pruebas, sino del ejercicio de los poderes correccionales para imponer el respeto de sus decisiones judiciales, lo que suscita actuaciones procesales, en los que no es dable pretermitir la primera instancia.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como
5Radicación n.° 68282 SCLAJPT-02 V.00 un instrumento mediante el cual se faculta al Juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional. Pues bien, la Sala advierte que, aunque lo pertinente ante la petición del accionante, sería iniciar el trámite incidental de que trata el Decreto 2591 de 1991, una vez revisadas las documentales que se aportaron y que fueron señaladas en precedencia, se advierte que el tribunal convocado obedeció lo ordenado en el fallo de tutela, para lo cual expidió una nueva decisión el 11 de octubre de 2022, en donde, a pesar de que se profirió en igual sentido al inicialmente discutido en esta instancia constitucional, el actual proveído se encuentra debidamente motivado, pues se esgrimieron argumentos razonables para lo allí resuelto y, en el que, asimismo, se
igual sentido al inicialmente discutido en esta instancia constitucional, el actual proveído se encuentra debidamente motivado, pues se esgrimieron argumentos razonables para lo allí resuelto y, en el que, asimismo, se destacó el por qué no se decretaron pruebas de oficio, pues es importante recordar que, en ningún momento, en la sentencia CSJ STL14577-2022, se impuso una determinada resolución del proveído de acatamiento y, adicionalmente, cabe resaltar que el ad quem profirió la providencia del 9 de diciembre de 2022, en donde exhortó al juez primigenio para que efectuara las gestiones relativas al cumplimiento de los embargos decretados, lo cual complementaba lo previamente desatado en el pronunciamiento que resolvió la alzada. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que la autoridad accionada acogió lo ordenado en la sentencia de tutela que dio origen al presente incidente, siendo razonables los argumentos dados ; proceder con el cual cesó la vulneración de las garantías fundamentales de Rodrigo José Pérez, razón por la cual, la Sala se abstiene de imponerle sanción al representante legal de la entidad accionada.
6Radicación n.° 68282
SCLAJPT-02 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NO IMPONER sanción a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , acorde con lo dicho en las consideraciones.
PRIMERO: NO IMPONER sanción a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , acorde con lo dicho en las consideraciones.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, ARCHIVAR las presentes diligencias.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Notifíquese, publíquese y cúmplase.
7Radicación n.° 68282
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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