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CSJ - ATL004-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL004-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL004-2023 Radicación n.° 100535 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FELIA MERCEDES ANDRADE LINDAO contra la sentencia de 9 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y «mora judicial» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Manifestó que, el 17 de agosto de 2017, presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensiónRadicación n.°100535 SCLAJPT-03 V.00 de jubilación convencional; el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de 4 de octubre de ese año, la admitió. Que, el 22 de junio de 2018, la parte demandada contestó la demanda y la misma se tuvo en cuenta el 27 de julio posterior y, se

Que, el 22 de junio de 2018, la parte demandada contestó la demanda y la misma se tuvo en cuenta el 27 de julio posterior y, se programó para la celebración de las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS, el 15 de noviembre de ese año. Expuso que se decretaron unas pruebas y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento para el 29 de mayo de 2019, la cual fue reprogramada para el 9 de octubre de esa calenda, «en razón a que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla no remitió las piezas procesales requeridas». Agregó que el despacho accionado «solo requirió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla para que resolviera de las copias solicitadas, el día 15 de enero de 2020, valga decirlo, más de siete meses después de impartir la orden de requerimiento». Que, el 21 de octubre de ese año, se solicitó el impulso procesal con el fin de que se fijara fecha y hora para llevar a cabo la diligencia del artículo 80 del CPTSS, «contestando el despacho que la solicitud había sido recibida y anexada a la carpeta virtual». Expuso que, el 4 de abril de 2022, allegó memorial de revocatoria de poder conferido a su abogado y, el 19 de agosto siguiente, solicitó reconocimiento de personería jurídica para continuar con el trámite. Que, el 14 de septiembre del año anterior, hizo una nueva solicitud de impulso procesal, con el fin de que se reconociera personería jurídica y 2Radicación n.°100535

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Que, el 14 de septiembre del año anterior, hizo una nueva solicitud de impulso procesal, con el fin de que se reconociera personería jurídica y 2Radicación n.°100535 SCLAJPT-03 V.00 se fijara fecha para la audiencia de fallo, en la que se le manifestó que era una persona de la tercera edad con 69 años. Además, indicó que el 7 de octubre de esa anualidad, pidió el link del expediente digital sin que, a la fecha, se hubiere remitido el mismo; que, el 10 de octubre posterior, realizó otra petición de celeridad, sin respuesta alguna. Exaltó que el «despacho ha hecho caso omiso a las solicitudes formuladas de manera reiterativa para llevar a término el proceso de la referencia», lo que, a su juicio, vulneró sus garantías invocadas, pues la autoridad criticada «no ha realizado gestión alguna en más de dos años para proferir la sentencia contemplada en el artículo 80». Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, i) reconocer personería jurídica en los términos del poder allegado al proceso ii) remitir el expediente digital a su dirección electrónica y iii) programar fecha y hora para realizar la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, vinculó a los interesados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad informó que la

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, vinculó a los interesados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad informó que la audiencia del artículo 80 del CPTSS programada para el día 9 de octubre de 2019, no se pudo realizar «nuevamente en razón a que no se allegaron 3Radicación n.°100535 SCLAJPT-03 V.00 las documentales decretadas para que fueran remitidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad respecto al proceso de radicado 1999-00436»; no obstante que, «en proveído del 31 de mayo de 2.019 se resolvió a oficiar nuevamente al aludido Juzgado que en oficio No 804 del 28 de mayo de 2.019 informó que no había sido posible la consecución del expediente». De otro lado, que: […] a través de correo electrónico del 11 de diciembre de 2.020, 19 de enero de 2.021 y del 21 de octubre de 2.021 la apoderada especial de la FiduciariaFIDUPREVISORA S.A., quien actúa en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, ha solicitado se sirva reconocer a su representada como sucesor procesal en virtud de la asunción del pasivo pensional y prestacional de la empresa Electricaribe S.A., E.S.P., por parte del Fondo Nacional del Pasivo

  • FONECA, ha solicitado se sirva reconocer a su representada como sucesor procesal en virtud de la asunción del pasivo pensional y prestacional de la empresa Electricaribe S.A., E.S.P., por parte del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., - FONECA, para lo cual allegó al proceso el Decreto 042 de 2.020 conforme a la Ley 1955 de 2.019 a partir del 1º de febrero de 2.020, que establece que la NACIÓN asumirá las obligaciones pensionales y prestacionales ciertas o contingentes a cargo de la demandada ELECTRICARIBE, y también allegó poder por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A, en calidad de vocera de la administradora del FONECA.

De igual manera (..) la demandante mediante memorial remitido por correo electrónico del 4 de abril de 2.022 revocó el poder conferido a su abogado Doctor ANGEL (sic) PORTO GUZMAN (sic), y en memorial allegado en correo electrónico del 19 de agosto de 2.022 confirió poder al Doctor EDGARDO JOSÉ VASQUEZ (sic) VERGARA, quien solicita se requiera al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad a fin de que remita la documentación solicitada, e igualmente, que se reprograme audiencia de trámite. Que, por auto de 4 de noviembre de 2022, ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla para

trámite. Que, por auto de 4 de noviembre de 2022, ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla para que enviara las copias pertinentes, se vinculó a la Fiduprevisora como sucesora procesal de Electricaribe S.A. E.S.P., se aceptó la revocatoria de poder al apoderado de la actora y se reconoció personería al nuevo togado de aquella, entre otras órdenes. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión de 9 de noviembre de 4Radicación n.°100535 SCLAJPT-03 V.00 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para tal efecto, citó la resolutiva del proveído de 4 de noviembre de 2022, que profirió la autoridad denunciada y expuso que: Visto lo anterior, puede concluirse que el conjunto de actuaciones realizadas por despacho, llevan a la tutela a perder su razón de ser pues bajo esas condiciones no existe una orden que impartir ni un perjuicio que evitar, ya que, al continuar con el trámite procesal respectivo, la pretensión de la accionante ya ha sido satisfecha por juzgado accionado. Así las cosas, considera la Sala que se configuran los supuestos fácticos para que exista carencia actual del objeto por hecho superado en cuanto al acceso a la administración de justicia, tal como quedará sentado en la parte resolutiva, por tratarse de una actuación judicial, teniendo en cuenta que el Juzgado

que exista carencia actual del objeto por hecho superado en cuanto al acceso a la administración de justicia, tal como quedará sentado en la parte resolutiva, por tratarse de una actuación judicial, teniendo en cuenta que el Juzgado accionado dio impulso al proceso con radicado 08-001-31-05013-201700283-00, resolviendo a través de providencia de 1° de noviembre de 2022, la etapa procesal subsiguiente dentro del plenario, dándole así el trámite que correspondía al proceso que es objeto de amparo.

III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó; indicó que si bien se reconoció personería jurídica a su apoderado en proveído de 1.º de noviembre de 2022 y se accedió al impulso del proceso que se venía invocando en reiteradas ocasiones, lo cierto era que no se había dictado sentencia de primer grado, máxime que la demanda se presentó el 4 de octubre de 2017 por lo que habían transcurrido más de 5 años.

Además, que, a la fecha, no se había enviado un link permanente que permitiera visualizar o revisar el estado del proceso, «pues el link que enviaron se encuentra vencido, lo cual resulta ser nugatorio del derecho de acceso a la justicia, pues resulta inadmisible que a la actora no se le suministre el link permanente». A su vez, que no se le conminó al juzgador denunciado para que impartiera celeridad al asunto. 5Radicación n.°100535

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Igualmente, que revisado el TYBA y su correo no se registraba en el envío de los oficios al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa

5Radicación n.°100535

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Igualmente, que revisado el TYBA y su correo no se registraba en el envío de los oficios al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad en torno al requerimiento, demora que perjudicaba. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se exhortaba a una autoridad para que le impartiera celeridad al asunto, para señalar que debían tenerse en cuenta tales consideraciones en este asunto. Así las cosas, solicitó proteger sus garantías y que se amparara el acceso a la justicia frente al link permanente del proceso, se diera celeridad al asunto y el cumplimiento del proveído de 4 de noviembre de 2022.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir 6Radicación n.°100535

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Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir 6Radicación n.°100535 SCLAJPT-03 V.00 no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En el presente caso, se cuestiona en concreto la demora judicial del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de marras. En el asunto, el despacho accionado resalta que, para proferir una decisión de fondo, se hace necesario contar con unas piezas procesales que reposan en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad, al cual ha requerido en varias oportunidades, pero no ha obtenido respuesta positiva a ello. En ese sentido, dado que la primera solicitud para obtener dichas documentales se hizo en 2019 y se reiteró en 2022, sin que se obtenga respuesta alguna y, ello pueda derivar en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la aquí accionante, quien resaltó que inició su demanda desde 2017 y no ha obtenido decisión de fondo, se evidencia la necesidad de la intervención del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. Y, dado que, revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que dicha autoridad hubiese sido vinculada al presente trámite constitucional; es imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación

constitucional; es imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 28 de octubre de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los 7Radicación n.°100535 SCLAJPT-03 V.00 interesados, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 28 de octubre de 2022 , inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.°100535

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.°100535

SCLAJPT-03 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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