🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL005-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL005-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL005-2023 Radicación n.° 100515 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por TERESA DE JESÚS LEÓN ANGARITA frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió contra e l JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, el MUNICIPIO DE OCAÑA y el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER; de no ser porque, al hacer la revisión del trámite, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, por indebida integración del contradictorio.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y las entidades públicas accionadas.Radicación n.° 100515

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, en lo que aquí interesa, se extrae que la actora trabajó para la empresa Emponorte S.A., sociedad que entró en proceso de liquidación de acuerdo con el « acta 01 del 24 de julio de 1989 de la Asamblea General de Accionistas» y que a la fecha no había culminado. La accionante promovió trámite ordinario laboral en contra de dicha

julio de 1989 de la Asamblea General de Accionistas» y que a la fecha no había culminado. La accionante promovió trámite ordinario laboral en contra de dicha sociedad, con el propósito de que se le reconociera una pensión sanción; asunto que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, por sentencia de 19 de junio de 2009, accedió a lo pedido; decisión que quedó ejecutoriada el 26 de junio siguiente. En virtud de lo anterior, el agente liquidador de Emponorte S.A. vinculó, a través de la Resolución 035 de 2013, a León Angarita en la nómina de pensionados, con el propósito de que se le pagara un salario mínimo mensual vigente por concepto de su mesada pensional; sin embargo, la actora aseveró que hasta el momento en que promovió la tutela no había recibido pago alguno, lo que la colocaba en una situación de incertidumbre, ya que no sabía a quién reclamarle el cumplimiento de la sentencia judicial, pues Emponorte S.A. estaba en liquidación. Recalcó que es una persona de 65 años de edad que no se encontraba en condiciones óptimas para trabajar, por lo que solicitó que se le ordenara al Juzgado Único Laboral del Municipio de Ocaña manifestar quienes son los « DUEÑOS, O ACCIONISTAS MAYORITARIOS, de EMPONORTE S.A., que estarían en la obligación de dar cumplimiento al pago de la pensión que en ese despacho fue reconocida»; al Municipio de Ocaña y al Departamento de Norte de Santander «que relación o vinculo (sic) tienen

S.A., que estarían en la obligación de dar cumplimiento al pago de la pensión que en ese despacho fue reconocida»; al Municipio de Ocaña y al Departamento de Norte de Santander «que relación o vinculo (sic) tienen o ha tenido con EMPONORTE S.A»; y finalmente, que las «entidades que 2Radicación n.° 100515 SCLAJPT-11 V.00 resulten ser las accionistas o dueñas de EMPONORTE S.A., cumplir con el pago de mi pensión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió el amparo y notificó a la autoridad judicial y a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, así como a los intervinientes dentro del proceso No. 2022-00068.

El apoderado judicial del Municipio de Ocaña solicitó que se declarara improcedente la presente acción, por cuanto no se cumplieron los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. También, que se desvinculara dicha entidad como quiera que no existía relación alguna que permitiera determinar que le correspondía hacerse cargo de las obligaciones laborales de Emponorte S.A. El mandatario judicial del Departamento de Norte de Santander recalcó que la accionante había interpuesto previamente un trámite constitucional con identidad de partes, hechos y pretensiones, que fue de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de

recalcó que la accionante había interpuesto previamente un trámite constitucional con identidad de partes, hechos y pretensiones, que fue de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña y de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, así que el trámite debía declararse improcedente. Mencionó que el reconocimiento de la pensión a la accionante se había producido hacía « de 14 años » y que por ello esta adolecía de los presupuestos de «inmediatez que debe imperar en estas clases de acciones». 3Radicación n.° 100515

SCLAJPT-11 V.00

Por su parte, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña no allegó pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 6 de octubre de 2022, resolvió «DESPACHAR FAVORABLEMENTE por indebido ejercicio » el amparo, al considerar que: Así, del panorama fáctico revelado se infiere con claridad, que en el presente asunto se configura la duplicidad de acciones de tutela mencionada líneas atrás, pues, como se ha visto, en las dos ocasiones ésta fue promovida por la accionante contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, Alcaldía de Ocaña y Gobernación de Norte de Santander, con fundamento en los mismos hechos y con iguales súplicas por considerar vulnerados idénticos derechos fundamentales. Circunstancia que tal como lo alega el ente territorial configura

Ocaña y Gobernación de Norte de Santander, con fundamento en los mismos hechos y con iguales súplicas por considerar vulnerados idénticos derechos fundamentales. Circunstancia que tal como lo alega el ente territorial configura temeridad, como elemento truncador de la procedencia del amparo perseguido.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró con brevedad los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se 4Radicación n.° 100515 SCLAJPT-11 V.00 notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte el artículo 13 de la misma norma dice que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Y, en la misma senda, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, define que, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el

pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Y, en la misma senda, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, define que, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». En el presente asunto, la parte actora pretende que: PRIMERA: Se protejan mis derechos fundamentales como adulto mayor de que trata el artículo 46 de Constitución Nacional, ordenando a quien corresponda se garanticen los recursos con los cuales pueda acceder al goce y disfrute de las condiciones mínimas de subsistencia (Alimentos congruos y seguridad social integral).

SEGUNDA: Se ordene al JUZGADO UNICO LABORAL DEL MUNICIPIO DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER, a que manifieste al despacho, quienes son los DUEÑOS, O ACCIONISTAS MAYORITARIOS, de EMPONORTE S.A., que estarían en la obligación de dar cumplimiento al pago de la pensión que en ese despacho fue reconocida.

TERCERA: Ordene a la ALCALDIA DEL MUNIIPIO DE OCAÑA, a que le manifieste al despacho que relación o vinculo tiene o ha tenido con

EMPONORTE S.A.

CUARTO: Ordene a la GOBERNACION DEL NORTE DE SANTANDER, a que le manifieste al despacho, que relación o vinculo tienen o ha tenido con

EMPONORTE S.A.

QUINTO: En consecuencia, se Ordene a las entidades que resulten ser las

que le manifieste al despacho, que relación o vinculo tienen o ha tenido con

EMPONORTE S.A.

QUINTO: En consecuencia, se Ordene a las entidades que resulten ser las accionistas o dueñas de EMPONORTE S.A., a cumplir con el pago de mi pensión, así no se me pague el retroactivo, pero por lo menos en el monto en la que la pensión fue reconocida mediante audiencia del JUZGADO UNICO LABORAL DE OCAÑA, el día 19 de junio de 2009, pues su señoría es ese fallo lo único con lo que cuento para poder vivir estos años que me quedan y no tengo ni con que comer y quiero y merezco vivir, pues para ello trabajé.

No obstante, la Sala avizora que, en el caso sub examine, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 5Radicación n.° 100515 SCLAJPT-11 V.00 omitió vincular al presente trámite constitucional al agente liquidador de Emponorte S.A. en Liquidación, ello, bajo el entendido de que este debe acudir al presente proceso en procura de que se garantice el derecho de contradicción y defensa de dicha entidad en su calidad de administrador y representante legal. Por lo tanto, es imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo para que ejerza el derecho de defensa y contradicción de Emponorte S.A. en Liquidación. Conforme a lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 29 de septiembre de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos

surtida a partir del auto admisorio del 29 de septiembre de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados e intervinientes, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 29 de septiembre de 2022 , inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

6Radicación n.° 100515

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen para que rehaga el trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7

Consultar sobre este documento ...