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CSJ - ATL007-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL007-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL007-2023 Radicación n.° 100299 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración de sentencia interpuesta por FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA contra la providencia CSJ STL15919-2022 del 30 de noviembre de 2022.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «libertad a elegir y ser elegidos y a participar en política», presuntamente conculcados por la Sala de Casación Penal, al interior del proceso de revisión con radicado 57839.

Mediante fallo del 2 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil negó el amparo reclamado, pues consideró que la decisión judicial criticada no entrañaba una irregularidad que afectara las garantías superiores deprecadas y, resaltó que lo que se evidenciaba era unaRadicación n.° 100299 SCLAJPT-03 V.00 diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación del fallador enjuiciado. Al no estar de acuerdo con la anterior determinación, el promotor impugnó y esta Sala, a través de sentencia CSJ STL15919-2022, del 30 de noviembre de 2022, confirmó, pero por otras razones, ya que se resolvió:

Al no estar de acuerdo con la anterior determinación, el promotor impugnó y esta Sala, a través de sentencia CSJ STL15919-2022, del 30 de noviembre de 2022, confirmó, pero por otras razones, ya que se resolvió: [F]rente a la pretensión dirigida a que se declare «la NULIDAD de toda la actuación» penal que se adelantó en contra del promotor para, en su lugar, establecer que los juzgadores ordinarios que conocieron del litigio en el que resultó condenado carecen de imparcialidad judicial, primero, debe decirse que la misma no configura cosa juzgada constitucional en tanto tal tópico no fue debatido en el trámite de tutela anterior y, segundo, no puede salir avante, pues se desconoció el requisito de subsidiariedad que pregona la acción de tutela, en tanto la inconformidad aquí aducida debió manifestarla ante la autoridad competente y en el trámite respectivo, a través de la solicitud de nulidad, con el fin que fuera el juez natural quien se pronunciara al respecto, haciéndose énfasis en que, en todo caso, tal pretensión no constituye cosa juzgada constitucional en tanto la imparcialidad aludida por el promotor, no fue alegada. […]. Posteriormente, el accionante presentó escrito en el que solicitó «PETICIÓN DE ACLARACIÓN», pero sin motivación alguna, pues señaló que la sustentaría «dentro de la oportunidad legal».

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que contra las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo se establece la impugnación contra el fallo emitido en

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que contra las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo se establece la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición de la misma o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2Radicación n.° 100299

SCLAJPT-03 V.00

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del CGP no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que está encaminada a sanear « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella »,

la dictada por el juez, sino que está encaminada a sanear « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella », la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En efecto, dicha disposición consagra: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por ello, la Sala subraya que el aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, pues para ese efecto se deben surtir los recursos correspondientes, sino que su utilización está limitada a los precisos eventos señalados en las reglas procesales 3Radicación n.° 100299 SCLAJPT-03 V.00 mencionadas, aspecto que brilla por su ausencia en la petición elevada teniendo en cuenta que el mecanismo ejercido sea el adecuado para tal efecto. Es así como, valga anotar, que las razones de la Sala para proferir la

mencionadas, aspecto que brilla por su ausencia en la petición elevada teniendo en cuenta que el mecanismo ejercido sea el adecuado para tal efecto. Es así como, valga anotar, que las razones de la Sala para proferir la decisión referida en precedencia están contenidas a lo largo de la providencia sin que sea necesario aclarar algo a lo allí expuesto, por lo tanto, se negará la petición realizada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL15919-2022 de 30 de noviembre de 2022.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

4Radicación n.° 100299

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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