🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL008-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL008-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL008-2023 Radicación n.° 99119 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Procede la Corte a resolver la solicitud de adición formulada por el apoderado de la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A., contra el fallo de tutela de segunda instancia CSJ STL12574-2022 proferido por esta Sala el 14 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo verbal con el radicado No. 11001310301920180045500.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99119

SCLAJPT-03 V.00

Mediante providencia del 12 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil concedió la tutela de los derechos reclamados por la sociedad accionante y consideró:

De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la

injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada -, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta ante el a quo que no frente al ad quem, a lo cual arribó, además, bajo una aplicación errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418/19 de la Corte Constitucional, pues ésta no se avenía al caso, porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que no del escritural al que corresponde el caso aquí auscultado […]. De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 14 del decreto 806 de 2020, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora».

Decisión que fue recurrida por la autoridad judicial convocada, los intervinientes y la parte actora, Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. Así que, al resolver la impugnación, esta Sala en sentencia CSJ STL12574-2022, revocó y señaló que:

intervinientes y la parte actora, Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. Así que, al resolver la impugnación, esta Sala en sentencia CSJ STL12574-2022, revocó y señaló que:

Del análisis de lo expuesto, resulta concluyente para esta Magistratura, que la convocada no incurrió en yerro de tipo fáctico o sustantivo en las decisiones adoptadas al interior del proceso judicial citado en líneas anteriores, pues advirtió con extensa claridad, cuáles eran las razones que la motivaban a declarar desierta la alzada y a no reponer la decisión del 25 de abril de 2022, sin que se vislumbre desconocimiento alguno a las garantías deprecadas por el aquí libelista.

Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la entidad judicial cuestionada es coherente, razonable y motivada, avizorando la Sala, que a la parte actora se le respetaron todas las garantías deprecadas; pues agotó las herramientas indispensables para atacar la decisión cuestionada al interior del presente debate, y el hecho de que aquella no haya sido en su favor o en el mismo sentido 2Radicación n.° 99119 SCLAJPT-03 V.00 de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas obedecieron a la labor

censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, reitera la Sala, de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En otro aspecto, considera la Sala, que es necesario aclarar que no comparte la decisión adoptada por el a quo constitucional, consistente en la ocurrencia de un «exceso ritual manifiesto» , pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es, que de conformidad con el fallo constitucional CC SU418-2019, esta Colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL27912021.

Contra el anterior pronunciamiento, el apoderado de la parte accionante solicitó su adición, «teniendo en cuenta que en dicha providencia se omitió resolver la impugnación de la sentencia formulada por Comcel S.A., la cual, de conformidad con la ley, debe ser materia de

accionante solicitó su adición, «teniendo en cuenta que en dicha providencia se omitió resolver la impugnación de la sentencia formulada por Comcel S.A., la cual, de conformidad con la ley, debe ser materia de pronunciamiento»; para ello dijo que esta Sala solo se ocupó de las impugnaciones presentadas por el tribunal y los demandados en el declarativo; de ahí que: Los argumentos de la sentencia de la Sala Civil respecto de los cuales expresamos nuestro desacuerdo están contenidos en el numeral 3 de la providencia y se reflejan en la concesión parcial del amparo. En dicho aparte, la Sala Civil hace suyo lo argumentado por el magistrado ponente del tribunal superior de Bogotá, en el auto de junio 22 de 2022, al momento de resolver el recurso formulado, por parte nuestra, contra su decisión de declarar desierta la apelación, oportunamente interpuesta, en los siguientes términos: […].

En los cuales recalcó que «el fallo que se impugna debe ser modificado, en el aparte señalado, por cuanto desconoce, en forma abierta, y sin dar ninguna razón válida, sin ni siquiera mencionarlo, el principio de publicidad de las decisiones y actos judiciales, que es un 3Radicación n.° 99119 SCLAJPT-03 V.00 aspecto medular del derecho fundamental al debido proceso»; aseveró que la transgresión del principio de publicidad «es palpable» porque el

3Radicación n.° 99119 SCLAJPT-03 V.00 aspecto medular del derecho fundamental al debido proceso»; aseveró que la transgresión del principio de publicidad «es palpable» porque el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá «omitió, de manera absoluta, dar cualquier clase de publicidad al acto de remisión del envío del expediente al superior» , lo que afectó su derecho al debido proceso toda vez que no pudo conocer la fecha en que el expediente se remitió al superior para, en esa instancia, ejercer sus derechos, lo que llevó a que la colegiatura declarara desierta la alzada.

Finalmente, manifestó que frente a la carga de las partes de hacer seguimiento al proceso «nunca se desatendió» y que lo hizo:

[…] celosamente, en forma diaria, obviamente ante el despacho judicial en el cual se encontraba el proceso, esto es el juzgado 19 civil del circuito, pues nadie está obligado a lo irrazonable o lo imposible, como es el de hacer seguimiento en todos los despachos judiciales para determinar si un expediente se envió en forma secreta, de un despacho a otro, vulnerando el derecho de publicidad, que es, ni más ni menos, lo que se derivaría de lo expresado sobre este particular en la sentencia. Conforme a lo narrado, solicitó «acceder a la presente impugnación, en el sentido de decretar la vulneración del principio de publicidad y ordenar que se corra traslado a Comcel S.A.S para la sustentación del recurso de apelación que oportunamente interpuso”».

II. CONSIDERACIONES

impugnación, en el sentido de decretar la vulneración del principio de publicidad y ordenar que se corra traslado a Comcel S.A.S para la sustentación del recurso de apelación que oportunamente interpuso”».

II. CONSIDERACIONES Dado que la sentencia se profirió el 14 de septiembre de 2022, fue notificada el 21 siguiente y la solicitud de adición se radicó el 22 de ese mismo mes y año, esto es, dentro de la oportunidad procesal señalada en la ley, se procede a su estudio.

4Radicación n.° 99119

SCLAJPT-03 V.00

Ahora, cabe aclarar que, el 10 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador presentó el proyecto de la providencia, pero no fue aprobado por la Sala, por lo que se remitió al magistrado el 7 de diciembre de 2022.

Sea lo primero advertir que, frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición de la mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite

Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.» En materia de tutela procede la adición de la sentencia siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 287 del CGP, esto es, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». La Sala subraya que el aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, pues, para ese efecto, se deben surtir los recursos correspondientes y su utilización está limitada a 5Radicación n.° 99119 SCLAJPT-03 V.00 los precisos eventos previstos en las reglas procesales mencionadas, aspecto que brilla por su ausencia en la petición elevada. En el caso que se analiza, el apoderado de la persona jurídica accionante alegó que el fallo de primera instancia no se pronunció sobre la impugnación parcial por él presentada, en relación con la presunta vulneración al debido proceso por cuanto el Juzgado Diecinueve Civil del

accionante alegó que el fallo de primera instancia no se pronunció sobre la impugnación parcial por él presentada, en relación con la presunta vulneración al debido proceso por cuanto el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá «omitió, de manera absoluta, dar cualquier clase de publicidad al acto de remisión del envío del expediente al superior». Sobre el particular debe decirse que le asiste razón al peticionario en tanto la sentencia de segunda instancia, CSJ STL12574-2022 no se refirió a la impugnación presentada por Comcel S.A., en esa medida procede la adición en tal sentido y se procede a resolver dicho aspecto. En el escrito presentado por el procurador judicial de la promotora del resguardo, expresó como motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia: El fallo que se impugna debe ser modificado, únicamente en el aparte señalado, por cuanto desconoce, en forma abierta, y sin dar ninguna razón válida, sin ni siquiera mencionarlo, el principio de publicidad de las decisiones y actos judiciales, que es un aspecto medular del derecho fundamental al debido proceso. […] En el presente caso, la vulneración del principio de publicidad en el proceso judicial es palpable, por cuanto el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá omitió, de manera absoluta, dar cualquier clase de publicidad a que hubiera podido acceder mi mandante, del acto de remisión del envío del expediente al superior, omisión que afectó de manera sustancial el derecho al debido proceso, en cuanto le impidió al apelante conocer la fecha en la cual dicho expediente

podido acceder mi mandante, del acto de remisión del envío del expediente al superior, omisión que afectó de manera sustancial el derecho al debido proceso, en cuanto le impidió al apelante conocer la fecha en la cual dicho expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, para efectos de ejercer sus derechos vinculados con el trámite de la segunda instancia. De hecho, fue esté defecto el que llevó a dicha corporación a tener por no sustentada la apelación, cuando en realidad para las partes no era materialmente posible saber que el expediente se encontraba en dicha corporación. Habían pasado cinco meses desde la concesión de la apelación, cuando el apoderado de la parte actora le 6Radicación n.° 99119 SCLAJPT-03 V.00 solicitó al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá información sobre la remisión del expediente al Despacho de segunda instancia, actuación que tampoco fue ni publicitada ni decidida por el señalado Despacho. Frente a ello, se debe tener presente que estos mismos argumentos fueron presentados ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al solicitar adicionar el auto que resolvió el recurso de reposición que interpuso contra el auto que declaró desierta la apelación; oportunidad en la que la colegiatura accionada, mediante auto del 1.° de julio de 2022, indicó:

Delanteramente, debe tenerse en cuenta que, no empece (sic) señalar el artículo 287 del Código General del Proceso que la adición de providencias tiene lugar “(…) de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte

Delanteramente, debe tenerse en cuenta que, no empece (sic) señalar el artículo 287 del Código General del Proceso que la adición de providencias tiene lugar “(…) de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término” , en el sub examine aflora inviable el pedimento en el sentido implorado por el inconforme, habida consideración que las manifestaciones elevadas en el cuerpo motivo del remedio confutatorio incoado, y que el libelista echa de menos su solución de fondo en este estadio procesal, fueron desestimadas al indicarse expresamente, en dicha oportunidad, que, “(...) el increpante está basando su censura en circunstancias ajenas a las que se tuvieron en cuenta para declarar desierto la alzada interpuesta con la sentencia de primer grado, vaguedad que descarta, de tajo, una eventual revocatoria o reforma de la decisión adoptada, puesto que los cimientos argumentativos en la cual ésta se fincó, ciertamente, no parecen controvertidos por el aquí recurrente. Asimismo, se impone acotar que verificada la información que reposa en la página de la Rama Judicial correspondiente al número 11001310301920180045500, aparece que el juzgado de conocimiento, el 6 de octubre de 2021 resolvió lo concerniente a la aclaración del fallo y la concesión de la alzada, sin que se encuentre registrado el escrito de la demandante que viene mencionando el confutante en esta oportunidad. Con todo, no puede dejarse de lado que es responsabilidad de dicho extremo

concesión de la alzada, sin que se encuentre registrado el escrito de la demandante que viene mencionando el confutante en esta oportunidad. Con todo, no puede dejarse de lado que es responsabilidad de dicho extremo procesal la vigilancia del proceso en la instancia en que se encuentre, y más en este caso cuando fue quien promovió el recurso de apelación.” Aunado a lo anterior, el memorialista debe tener en cuenta que las atribuciones legales con las que cuenta esta Colegiatura se encuentran delimitadas por las disposiciones de los cánones 31 y 35 del C. G. del P., premisas normativas que, aplicadas al caso en concreto, ponen de relieve que el Tribunal no tiene competencia para atender y emitir las órdenes requeridas por el extremo convocado en el acaecer procesal aquí rotulado, puesto que tales imploraciones no se enmarcan en ninguno de los asuntos allí consagrados. (Subrayado de la Sala). De lo anterior, se tiene que el juez natural se pronunció sobre el reparo del actor relacionado con que no se publicitó por el juez de primera 7Radicación n.° 99119 SCLAJPT-03 V.00 instancia la remisión del expediente al superior, frente a lo cual consideró la colegiatura que era responsabilidad del extremo procesal vigilar el proceso en la instancia en que se encuentre. Al abordar el estudio de este tópico en primera instancia, la Sala de Casación Civil negó el amparo en torno a este puntual aspecto porque consideró que la decisión del tribunal resultaba razonable, para lo cual dijo: Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora, en esencia,

Casación Civil negó el amparo en torno a este puntual aspecto porque consideró que la decisión del tribunal resultaba razonable, para lo cual dijo: Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora, en esencia, cuestionó la declaratoria de deserción de su alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que, de un lado, no se enteró de la remisión de las diligencias al ad quem, por causa atribuible al fallador de primer grado, lo que le impidió allegar sustentación en segunda instancia; y, por otra parte, porque ya había sustentado el referido medio de impugnación ante el juzgado convocado. En lo que atañe al primero de esos cuestionamientos, encuentra la Sala que, contrario a lo que sostuvo la quejosa, el Tribunal reprochado, en el proveído de 22 de junio pasado, que resolvió la reposición interpuesta contra el auto de 25 de abril de 2022, a través del que se declaró desierta la apelación formulada frente al fallo de primera instancia, explicó los motivos por los que no encontraba de recibo la justificación que esgrimió la recurrente para no allegar un escrito de sustentación en segunda instancia. Luego, transcribió la providencia en mención y concluyó: Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se

presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró los argumentos que esgrimió la apelante para justificar la no presentación de un escrito de sustentación en segunda instancia y concluyó que aquellos no excusaban tal omisión, pues era una carga de la apelante vigilar el proceso, deber que desatendió, toda vez que no se percató de que las diligencias habían sido remitidas al superior para la resolución de la alzada. Frente a tales raciocinios, esta Sala debe decir que comparte lo analizado por la Sala de Casación Civil, toda vez que lo resuelto por el colegiado, frente a este aspecto puntual, resulta atendible y no se advierte transgresor de las garantías de las partes, pues como lo expresó el juez 8Radicación n.° 99119 SCLAJPT-03 V.00 accionado es deber de los extremos procesales vigilar el proceso y estar atentos a las actuaciones que allí se surten; si bien el recurrente afirma que «nunca se desatendió» el asunto y que vigiló «[…] celosamente, en forma diaria, obviamente ante el despacho judicial en el cual se encontraba el proceso», esto es, en el juzgado de origen y que «nadie está obligado a lo irrazonable o lo imposible, como es el de hacer seguimiento en todos los despachos judiciales para determinar si un expediente se envió en forma secreta, de un despacho a otro». Lo cierto es que tal afirmación no se acompasa con lo acontecido en el trámite criticado, toda vez que, aunque en el aplicativo de consulta de

despachos judiciales para determinar si un expediente se envió en forma secreta, de un despacho a otro». Lo cierto es que tal afirmación no se acompasa con lo acontecido en el trámite criticado, toda vez que, aunque en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial se encuentra la anotación del 6 de octubre de 2021 que concedió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y no se indica cuando se remitió el proceso al superior, debe recordarse que esta aplicación no es la forma de notificar las decisiones judiciales, sino que las actuaciones procesales se notifican a través de los distintos medios establecidos por el legislador; para lo cual en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por la Organización Mundial de la Salud, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020 y en concordancia con ello el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo 11567 del mismo año, «con el fin de facilitar y optimizar los canales de comunicación electrónica de información de interés por parte de los despachos judiciales a la ciudadanía en general, las partes, los apoderados intervinientes de los procesos, tales como estados, avisos, listas u otros a través del espacio en el Portal Web» y estableció un protocolo para el módulo de atención virtual a usuarios, a fin de facilitar un canal de atención entre estos y los distintos despachos del país. Con tal propósito creó unos micrositios para cada despacho judicial, en los que se pueden consultar las actuaciones y las providencias emitidas 9Radicación n.° 99119 SCLAJPT-03 V.00 por las distintas autoridades judiciales en el territorio nacional, en virtud de la obligatoriedad de incorporar el archivo de estas en esos enlaces,

9Radicación n.° 99119 SCLAJPT-03 V.00 por las distintas autoridades judiciales en el territorio nacional, en virtud de la obligatoriedad de incorporar el archivo de estas en esos enlaces, garantizando así el acceso a los usuarios; sin que ello implique, como dice el apoderado, estar revisando en todos los despachos judiciales, sino cumplir con su deber de revisar el proceso encomendado en los distintos canales fijados para ello. Eso, sin olvidar que, al consultar el expediente en el aplicativo de consulta de la página web de la Rama Judicial, se observa la anotación que el expediente fue radicado en el tribunal el 15 de marzo de 2022, luego entonces no es de recibo el argumento del solicitante de que el referido juzgado, «omitió, de manera absoluta, dar cualquier clase de publicidad al acto de remisión del envío del expediente al superior» , con lo cual pretende invalidar una actuación que no se observa desconocedora del principio de publicidad, pues, se insiste, la misma se informó en el micrositio del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, donde se han divulgado todas las actuaciones surtidas, por lo que no hay lugar a conceder el amparo deprecado en tal sentido. Así las cosas, se adicionará la sentencia en el sentido de pronunciarse sobre la impugnación formulada por el apoderado de Comcel S.A. y se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ STL12574-2022 de 14 de septiembre de 2022, el cual quedará así:

pronunciarse sobre la impugnación formulada por el apoderado de Comcel S.A. y se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ STL12574-2022 de 14 de septiembre de 2022, el cual quedará así: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y, como consecuencia de ello, NEGAR los derechos fundamentales invocados conforme a las anotaciones señaladas en precedencia. CONFIRMAR en lo demás, el fallo atacado.

III. DECISIÓN

10Radicación n.° 99119

SCLAJPT-03 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de tutela CSJ STL125742022 de 14 de septiembre de 2022, en el sentido de resolver la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad promotora del resguardo.

SEGUNDO: MODIFICAR el numerar primero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ STL12574-2022, el cual quedará así: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada que concedió parcialmente el amparo al debido proceso y, como consecuencia de ello, NEGAR los derechos fundamentales invocados conforme a las anotaciones señaladas en precedencia. CONFIRMAR en lo demás, el fallo atacado.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

conforme a las anotaciones señaladas en precedencia. CONFIRMAR en lo demás, el fallo atacado.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Aclaro voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

Salvo voto

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 99119

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12SCLAJPT-03 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 99119 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la adición de la sentencia STL12574-2022, fallo a través del cual se revocó la decisión del a quo y se dispuso negar el amparo constitucional invocado, al tener como razonable el auto del 25 de abril de 2022, por medio del cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierta la alzada, ante su no

a quo y se dispuso negar el amparo constitucional invocado, al tener como razonable el auto del 25 de abril de 2022, por medio del cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierta la alzada, ante su no sustentación conforme lo consagra el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por las razones que paso a explicar.Radicación n.° 99119

SCLAJPT-03 V.00

En efecto, como primera medida, es preciso memorar, que frente a la providencia STL12574-2022, se radicó memorial por parte de Comunicación Celular COMCEL S.A por el cual solicita, que mediante la expedición de una sentencia complementaria se hagan los reconocimientos dejados de hacer en el proveído inicial, para lo cual señaló, que el fallo de primera instancia concede parcialmente el resguardo al debido proceso, pero no realiza reconocimiento a la vulneración planteada frente a la publicidad que se debe dar a los trámites judiciales; que bajo ese criterio, el mismo debe ser modificado, pues la afectación a ese derecho es palpable por parte del Juzgado Diecinueve Civil de Circuito de Bogotá, cuando al impedirle conocer la fecha de remisión del expediente ante el superior, le cercenó la posibilidad de sustentar su recurso y conllevó al ad quem al error declarándolo desierto: “El fallo que se impugna debe ser modificado, en el aparte señalado por cuanto desconoce, en forma abierta y sin dejar ninguna razón válida, sin siquiera mencionarlo, el principio de publicidad de las decisiones y

“El fallo que se impugna debe ser modificado, en el aparte señalado por cuanto desconoce, en forma abierta y sin dejar ninguna razón válida, sin siquiera mencionarlo, el principio de publicidad de las decisiones y actos judiciales que es un aspecto medular del derecho fundamental al debido proceso” En orden a lo anterior, debe advertirse que, en este caso, deviene procedente la solicitud de adición, por cuanto la sentencia omitió pronunciarse sobre algo en particular relacionado con el principio de publicidad asociado al debido proceso, y esto adujo el petente: «En el presente caso la vulneración de este principio es palpable, por cuanto el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotáomitió, de manera absoluta, dar cualquier clase publicidad al acto de remisión del envío del expediente al superior, omisión que afectó de manera sustancial el derecho al debido proceso, en cuanto le impidió al apelante, Comcel S.A., conocer la fecha en la cual dicho expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, para efectos de ejercer sus derechos vinculados con el trámite de la segunda instancia…». 14Radicación n.° 99119

SCLAJPT-03 V.00

Para el efecto, de la revisión del expediente digital y de la página web del Juzgado convocado, se pudo advertir que, la última actuación en el año 2021, es del 6 de octubre, sobre el auto que resuelve la aclaración de la providencia y concede apelación, inmediatamente seguida de la publicación del 02 de mayo de 2022, que pasa a despacho luego de que el Tribunal declaró desierto el recurso. Al efecto, se hace necesario destacar, que el principio de publicidad,

de la providencia y concede apelación, inmediatamente seguida de la publicación del 02 de mayo de 2022, que pasa a despacho luego de que el Tribunal declaró desierto el recurso. Al efecto, se hace necesario destacar, que el principio de publicidad, consagrado en la Constitución Política “impone a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los administrados y a la comunidad en general, todos los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creació

Consultar sobre este documento ...