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CSJ - ATL009-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL009-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL009-2023 Radicación n.° 100593 Acta 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que LETICIA MARTÍNEZ DE LIZCANO, LEIDY ADRIANA y DIANA INÉS LIZCANO MARTÍNEZ presentaron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 18 de noviembre de 2022 , dentro de la acción de tutela que las recurrentes adelantan contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado .

I. ANTECEDENTES Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 100593

SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, las actoras relataron que en el año 2016 Leonor Parra López, demandó a Luis Alfonso Contreras y Jaime Lizcano Rangel, con la finalidad de obtener el pago de

convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, las actoras relataron que en el año 2016 Leonor Parra López, demandó a Luis Alfonso Contreras y Jaime Lizcano Rangel, con la finalidad de obtener el pago de los honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Explicaron que, desde el 7 de febrero de 2017, reposa en el proceso, el certificado de defunción de Jaime Lizcano Rangel, quien fue esposo de la tutelista Leticia Martínez de Lizcano, y padre de Leidy Adriana y Diana Inés Lizcano Martínez; no obstante, el juzgado no emitió orden alguna, en aras de notificarles la existencia del proceso a herederos determinados o indeterminados. Narraron que la abogada de la parte demandada renunció al poder otorgado, lo cual informó a Luis Alfonso Contreras el 16 de septiembre de 2021 y, que el 25 de mayo de 2022 envió una comunicación al correo de la accionante Leticia Martínez, informando que el juzgado había decretado la sucesión procesal. Indicaron que el 1° de junio de 2022, la accionante Leidy Adriana Lizcano Martínez asistió a la audiencia programada, oportunidad en la que informó ser heredera del señor Lizcano Rangel y solicitó el aplazamiento de la misma, pues no contaba con abogado, petición que fue negada. Asimismo, se resolvió la petición de medidas cautelares elevada por la entonces demandante, tras considerar que los enjuiciados efectuaron actos 2Radicación n.° 100593

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, se resolvió la petición de medidas cautelares elevada por la entonces demandante, tras considerar que los enjuiciados efectuaron actos 2Radicación n.° 100593 SCLAJPT-11 V.00 tendientes a insolventarse para impedir la efectividad de la sentencia y, se impuso una caución por $120.000.000 a la parte convocada. Refirieron que el 15 de junio de esa anualidad, confirieron poder a un profesional del derecho para su representación. Agregaron que no se logró adquirir la póliza para cubrir la caución, pues se exigía que se tomara entre los demandados, esto es en asocio con Luis Alfonso Contreras, quien «no estaba enterado de esa decisión» Indicaron que el juzgado de conocimiento convocó a las partes el día 10 de octubre de 2022 a fin de llevar a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que Leidy Adriana Lizcano Martínez, solicitó al a quo requerir nuevamente a los enjuiciados para que allegaran la póliza, toda vez que Luis Alfonso Contreras no tenía conocimiento de tal exigencia, petición que les fue denegada.

Mencionaron que la autoridad judicial accionada, les privó de la oportunidad de presentar los alegatos, emitió sentencia condenatoria y les impidió recurrirla. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que se declare la nulidad de lo actuado dentro de la audiencia llevada a cabo el 10 de octubre de 2022 y, en consecuencia, se tenga la oportunidad para atender a la caución impuesta

para su efectividad, pretendieron que se declare la nulidad de lo actuado dentro de la audiencia llevada a cabo el 10 de octubre de 2022 y, en consecuencia, se tenga la oportunidad para atender a la caución impuesta y/o se les permita apelar el fallo de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 100593

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Mediante proveído de 3 de noviembre de 2022, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la vinculada Leonor Parra López, solicitó se declare la improcedencia de la acción, tras sostener que el mecanismo residual, no puede fungir como una segunda instancia, para cuestionar las decisiones judiciales. Manifestó que una vez advirtió la reiterada actuación de la parte demandada, mediante la cual buscaba insolventarse para no dar cumplimiento a la sentencia que se emitiera, solicitó se ordenara que prestaran caución, la cual se concedió y cuya carga no cumplieron, por lo que, en su sentir, se presentó la acción de tutela como la instancia de apelación, a la que no pudieron acceder debido a la desatención de la orden judicial. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que no advirtió irregularidad alguna en el proceder del a quo,

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que no advirtió irregularidad alguna en el proceder del a quo, pues la imposición de la caución tuvo fundamento en las actuaciones de insolvencia intentadas por uno de los demandados, como lo informó la entonces demandante. Agregó que, el no permitir el uso de la palabra a la pasiva, para presentar recursos contra la sentencia, derivó de la consecuencia normativa establecida para la desobediencia a la orden de prestar caución. 4Radicación n.° 100593

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Pues bien, sería el caso de proceder a resolver la queja contra la audiencia realizada el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del trámite ordinario laboral promovido por Leonor Parra López contra Luis Alfonso Contreras y las aquí accionantes en calidad de sucesoras procesales de Jaime Lizcano Rangel, pues en sentir de estas, la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental absoluto.

promovido por Leonor Parra López contra Luis Alfonso Contreras y las aquí accionantes en calidad de sucesoras procesales de Jaime Lizcano Rangel, pues en sentir de estas, la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental absoluto. No obstante, para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. 5Radicación n.° 100593

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Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «[…] se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el trámite que originó la presente acción actúa como demandado Luis Alfonso Contreras, se advierte la necesidad de integrarlo y notificarlo de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada las piezas procesales, concretamente el auto

advierte la necesidad de integrarlo y notificarlo de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada las piezas procesales, concretamente el auto admisorio de la demanda, no se evidencia que hubiera sido vinculado al presente trámite y, menos aun de encontrarse debidamente notificado, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 3 de noviembre de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, comunique a Luis Alfonso Contreras, parte demandada dentro del proceso objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 6Radicación n.° 100593

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 3 de noviembre de 2022, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 100593

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8Radicación n.° 100593

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