🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL011-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL011-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL011-2021 Radicación no 91319 Acta nº 1 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por JUAN FRANCISCO OLIVERA ARIÑA, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , el 23 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra de la PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES, la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR y el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, en tanto se observa que confluye una causal de nulidad en la actuación adelantada.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91319

SCLAJPT-12 V.00

Juan Francisco Olivera Ariña, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, seguridad social y seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, conforme se evidencia del escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, se tiene que, mediante

autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, conforme se evidencia del escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, se tiene que, mediante Resolución número SUB 317810 del 5 de diciembre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el actor, decisión que fue confirmada por la entidad, a través de las resoluciones número SUB 20765 del 23 de enero de 2019 y DIR 2195 del 25 de febrero de la misma anualidad. Solicitó que, se ordene a la referida administradora de pensiones, el reconocimiento y pago del derecho prestacional deprecado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de octubre de 2020, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

2Radicación n.° 91319

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término, la apoderada judicial de la Presidencia de la República solicitó que se desvincule a la entidad de la presente acción, dado que, a su juicio, esta nada tiene que ver con el reconocimiento de la pensión del actor. El Director del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar, aseveró que en el caso objeto de estudio, se evidencia que el accionante no cumple con el tiempo de servicio suficiente para acceder al derecho prestacional.

Departamento de Bolívar, aseveró que en el caso objeto de estudio, se evidencia que el accionante no cumple con el tiempo de servicio suficiente para acceder al derecho prestacional. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, en razón a que lo pretendido por la actora, es el reconocimiento de derechos que son de conocimiento del juez ordinario. En curso de este trámite, el accionante allegó memorial mediante el cual desistió de la tutela en contra de la Presidencia de la República. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 23 de octubre de 2020, aceptó el desistimiento presentado por el actor, y negó por improcedente el amparo constitucional, con fundamento en que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para el reconocimiento de derechos pensionales. 3Radicación n.° 91319

SCLAJPT-12 V.00

Así mismo, el Tribunal consideró que, la resolución que resolvió el recurso de apelación data de febrero de 2019, y el recurso de amparo se promovió después de haber transcurrido más de un año desde la expedición del referido acto administrativo, lo que constituye el incumplimiento del requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, argumentó que es acreedor del derecho

acto administrativo, lo que constituye el incumplimiento del requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, argumentó que es acreedor del derecho pensional deprecado, razón por la que insistió en que, se conceda la pretensión principal elevada en esta acción.

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha

4Radicación n.° 91319 SCLAJPT-12 V.00 permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por ende, al debido proceso.

conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por ende, al debido proceso. Pues bien, del escrito genitor resulta claro que, el accionante inicialmente dirigió el resguardo en contra de la Presidencia de la República, y conforme se anotó, en curso del trámite allegó el desistimiento de la tutela en lo que a dicho Ente respecta, lo que, es coincidente con los hechos y pretensiones esbozados en el recurso de amparo, en el que, se denota que el asunto objeto de debate de manera alguna es del resorte del mencionado organismo estatal, y fue así como el Tribunal, en el mismo fallo, aceptó la solicitud de desistimiento elevada. Por lo anterior, es evidente que la Presidencia de la República no es sujeto en contienda en esta acción, de manera que, las entidades accionadas no son otras que, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Gobernación de Bolívar y el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar. 5Radicación n.° 91319

SCLAJPT-12 V.00

En ese orden, de conformidad con lo estatuido en los numerales 2º y 11º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, el juez competente para conocer de este debate jurídico es el Juez del Circuito; ello, dada la calidad de entidad del orden nacional que ostenta Colpensiones, y para el caso que ocupa la atención de la Sala, en virtud de

jurídico es el Juez del Circuito; ello, dada la calidad de entidad del orden nacional que ostenta Colpensiones, y para el caso que ocupa la atención de la Sala, en virtud de la temática que se presenta, corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción laboral. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído de fecha 14 de octubre de 2020, inclusive, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual se admitió este recurso de amparo, como quiera que, revisadas las foliaturas, se evidencia que la Presidencia de la República, nada tiene que ver con el caso puesto a consideración del juez constitucional, y en este sentido, se debe rehacer el trámite observando el debido proceso, para que en su lugar, sea la autoridad judicial competente, la que conozca de fondo el asunto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 91319

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto de fecha 14 de octubre de 2020, proferido por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dejando a salvo las pruebas que reposan en el

octubre de 2020, proferido por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMÍTASE esta acción constitucional, a la Oficina Judicial de Reparto de Montería – Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad, para lo pertinente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 91319

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 91319

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

Consultar sobre este documento ...