CSJ - ATL011-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL011-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL011-2023 Radicado n.° 100555 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que JOSÉ DEL CARMEN NOGUERA RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas profirió el 25 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. ; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado, como se explica a continuación:
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y dignidad.
Para respaldar su solicitud, narró que su padre Francisco Noguera Ferreira instauró demanda ordinaria laboral contra Mike Tsalickis Kotis yRadicado n.° 100555 SCLAJPT-11 V.00 la Sociedad Cecilia Tsalickis e Hijos S.C. en S., para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo del
reconocimiento de la pensión de vejez. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, autoridad que mediante sentencia de 22 de mayo de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los demandados al pago de las mesadas adeudadas. Refirió que su progenitor promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del trámite ordinario y por medio de auto de 13 de octubre de 2009, el a quo libró mandamiento de pago. Señaló que los convocados a juicio no presentaron oposición, ni formularon excepciones; por tanto, a través de auto de 19 de enero de 2010 el juez de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución. Agregó que, mediante sentencia de 22 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la extinción de dominio de los bienes de los demandados. Indicó que con ocasión del fallecimiento de su padre, por medio de auto de 12 de noviembre de 2021, el a quo lo reconoció como su sucesor procesal y, además, requirió a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. , como administradora de los bienes objeto de extinción del derecho de dominio, que realizara el pago de las acreencias decretadas en la sentencia laboral. Manifestó que las accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues no han adoptado las medidas necesarias para efectuar 2Radicado n.° 100555 SCLAJPT-11 V.00 el pago de dichas acreencias laborales, las cuales dependen directamente
fundamentales, pues no han adoptado las medidas necesarias para efectuar 2Radicado n.° 100555 SCLAJPT-11 V.00 el pago de dichas acreencias laborales, las cuales dependen directamente de la venta de los bienes extinguidos judicialmente a los demandantes. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S . que realice el pago de las acreencias laborales reconocidas judicialmente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas admitió la acción constitucional mediante auto de 25 de noviembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el juez accionado indicó que ha requerido en varias oportunidades a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para el reconocimiento de las acreencias laborales; sin embargo, dicha entidad le ha manifestado reiteradamente que el pago se efectuaría con el resultante de la venta o subasta de los bienes cuyo derecho de dominio fue extinguido. A su turno, el apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. indicó que la sociedad demandada ejecutivamente se encuentra en estado de liquidación y extinta el 100% de sus cuotas
Especiales S.A.S. indicó que la sociedad demandada ejecutivamente se encuentra en estado de liquidación y extinta el 100% de sus cuotas accionarias, cuyos bienes, luego de realizarse el inventario de activos y pasivos, están en proceso de «alistamiento» de activos sociales para su venta. 3Radicado n.° 100555
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Agregó que en el balance general de la sociedad y sus notas obra la acreencia registrada a favor de Francisco Noguera y destacó que, una vez se comercialicen los activos, se cancelarán los pasivos de acuerdo con la prelación legal, «encontrándose los pasivos laborales en primer lugar y con prioridad para su pago». Por último, precisó que se designó a Carla Andrea Noriega Montelagre como depositaria provisional con funciones de liquidador de la sociedad demandada, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1708 de 2014, quien debe cumplir las obligaciones de administradora consagradas en la Ley 222 de 1995, pues ejerce la representación legal de la sociedad de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1708 de 2014. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional porque consideró que no se configuró un perjuicio irremediable al accionante, en la medida que: (…) no es el beneficiario de la acreencia laboral, de un lado, y de otro lado, la
solicitud de amparo constitucional porque consideró que no se configuró un perjuicio irremediable al accionante, en la medida que: (…) no es el beneficiario de la acreencia laboral, de un lado, y de otro lado, la tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar lo que aquí pretende el accionante, pues al juez constitucional solamente le incumbe garantizar la cesación de la acción violatoria de los derechos fundamentales y ordenar la vigencia y ejercicio de tales derechos, sin inmiscuirse en otro tipo de escenarios de orden estrictamente legal y reglamentario que deben ser ventilados y resueltos por las autoridades competentes para ello.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que no se abordó
4Radicado n.° 100555 SCLAJPT-11 V.00 correctamente el problema jurídico, ni se determinó con la suficiente motivación si la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. transgredió sus garantías fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Por otra parte, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la
que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Por otra parte, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación del derecho al debido proceso. Precisamente, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». En el presente asunto, se advierte que el accionante requirió que se ordenara a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como administradora de los bienes con extinción de dominio de Mike Tsalickis Kotis y la Sociedad Cecilia Tsalickis e Hijos S.C. en S., le realizara el pago de las acreencias laborales y pensionales reconocidas judicialmente a su padre. 5Radicado n.° 100555
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No obstante, tal como lo manifestó el apoderado general de la sociedad convocada, se designó a Carla Andrea Noriega Montelagre como depositaria provisional con funciones de liquidador de la Sociedad Cecilia Tsalickis e Hijos S.C. en S. – en liquidación de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1708 de 2014.
depositaria provisional con funciones de liquidador de la Sociedad Cecilia Tsalickis e Hijos S.C. en S. – en liquidación de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1708 de 2014. Conforme lo anterior, como la depositaria provisional debe cumplir las obligaciones de administradora consagradas en la Ley 222 de 1995 y ejerce la representación legal de la sociedad de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1708 de 2014, es evidente que el a quo constitucional debió integrarla a este trámite preferente, en representación de la parte convocada al juicio ejecutivo originario de la presente queja constitucional. De este modo y en tanto la vinculación en comento no se realizó, la Sala dejará sin efecto las actuaciones de primera instancia a partir del auto admisorio de 25 de noviembre de 2022 . En su lugar, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que rehaga dicho trámite, previa vinculación de la depositaria provisional Carla Andrea Noriega Montelagre, o quien haga sus veces.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 25 de
6Radicado n.° 100555 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2022, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
6Radicado n.° 100555 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2022, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas para que rehaga el trámite de la acción constitucional, previa vinculación de la depositaria provisional Carla Andrea Noriega Montelagre, o quien haga sus veces.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicado n.° 100555
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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