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CSJ - ATL015-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL015-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL015-2023 Radicación n.°100691 Acta 3 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el señor LUIS EDUARDO DE LOS RÍOS GONZÁLES contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 23 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE TUMACO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, trámite constitucional al que se ordenó vincular a los demás intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 2020-00094-00 (2021-00020-00), sino fuera porque se advierte, la configuración de una causal de nulidad por indebida notificación del contradictorio que invalida lo actuado, como pasará a explicarse.Radicación n.° 100691

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo, en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales de “asociación, a no ser arbitrariamente privado de la propiedad, al buen nombre, al debido proceso, la

El promotor del presente resguardo, en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales de “asociación, a no ser arbitrariamente privado de la propiedad, al buen nombre, al debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, así como el derecho a la información, el derecho al recurso efectivo ante los tribunales competentes, el derecho al trabajo y al ejercicio del derecho y al disfrute de libertades ”, y además las prerrogativas superiores a “la libertad de empresa, a la libertad de la iniciativa económica privada ”, presuntamente vulnerados por la autoridad colegiada acusada. Como fundamento de su extensa y confusa petición, se logra extraer, que en la actualidad ostenta la calidad de representante legal de la sociedad comercial “De Los Ríos Gonzáles S.A.S” y que en el marco de un litigio de liquidación de cesación de efectos civiles y liquidación sociedad conyugal en el cual es parte, la titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, ordenó el embargo y posterior secuestro de la sociedad que representa, contraviniendo las normatividad mercantil que establece que la sociedad comercial “es una persona jurídica distinta de sus socios individualmente considerados, por lo tanto es una tercero ajeno a un proceso de liquidación conyugal” Expresó, que la autoridad judicial mencionada en el trámite de la causa liquidatoria, decretó el embargo de las utilidades de la sociedad, materializó el secuestro del establecimiento de propiedad de la sociedad y, en consecuencia, dispuso que la administración y parte de la

causa liquidatoria, decretó el embargo de las utilidades de la sociedad, materializó el secuestro del establecimiento de propiedad de la sociedad y, en consecuencia, dispuso que la administración y parte de la representación de esta “quedara en manos de un secuestre”. Adujo, que con fundamento en el numeral 7 del artículo 597 del Código General del Proceso, solicitó el levantamiento de la medida 2Radicación n.° 100691 SCLAJPT-11 V.00 cautelar de embargo sobre la sociedad comercial, petición que fue negada por el operador judicial, en franco desconocimiento de la ley que regula la materia «simplemente aduciendo que fue la misma parte la que había solicitado dicha medida», por lo que tal proveído fue recurrido y su decisión se encuentra en trámite. Prosiguió afirmando en torno a la orden de embargo y secuestro, que pretermiten los derechos y atribuciones que legal y estatutariamente le corresponden como representante legal de le mencionada sociedad, en tanto en el auto que ordenó la medida, se dispone que este continúa con tal condición «pero bajo la dependencia del secuestre», circunstancia contraria a la ley, ya que considera, no es entendible que se funja como representante legal bajo las decisiones de otro en la misma condición, lo que implicaría «cesar en []mis facultades de representación legal, invalidando todas las disposiciones legales y estatutarias», desconociendo con ello las facultades de este atributo contenidas en el artículo 196 de la Codificación Mercantil. Cuestionó, que el administrador de la sociedad designado por la autoridad judicial censurada, no puede abrogarse funciones que recaen

este atributo contenidas en el artículo 196 de la Codificación Mercantil. Cuestionó, que el administrador de la sociedad designado por la autoridad judicial censurada, no puede abrogarse funciones que recaen única y exclusivamente en el representante legal, en tanto que dicha persona ha dispuesto de recursos de la sociedad sin estar legalmente facultado para ello, poniendo en riesgo el patrimonio societario, ya que itera, las utilidades del ente social plurireseñado « nada tienen que ver con el proceso de liquidación de la sociedad conyugal» que se encuentra en trámite. Prosigue en sus cuestionamientos indicando, que pese a que la autoridad judicial encausada emitió la medida cautelar, tal orden debe provenir del operador competente, por lo que un juez de familia « no tiene ningún tipo de competencia para tomar decisiones sobre la sociedad comercial», por 3Radicación n.° 100691 SCLAJPT-11 V.00 lo que no existe sustento legal para que el juez de familia designe un administrador de la sociedad plurireseñada. Ultimó refiriendo, que la medida decretada y la designación del administrador, pese a que fue solicitado su levantamiento que posteriormente fue negada, restringe el ejercicio de sus funciones como representante legal y en la actualidad no cuenta con mecanismo ordinario para alegar tal decisión injustificable, por lo que busca a través de este instrumento que se le restablezcan sus derechos. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por la autoridad refutada y, en consecuencia, solicitó :

1. Solicito que se reivindique o restablezcan mis derechos y facultades

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por la autoridad refutada y, en consecuencia, solicitó :

1. Solicito que se reivindique o restablezcan mis derechos y facultades en calidad de representante legal de la sociedad comercial “DE LOS RIOS GONZALEZ S.A.S.” frente a la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, del secuestre del establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad comercial mencionada, ante el supuesto administrador que asumió como empleado de la sociedad comercial sin que haya sido designado legítimamente por el representante legal y ante cualquier tercero que esté interviniendo en las operaciones propias de la actividad de la sociedad y pretende desconocer mi calidad de representante legal legítimo de la sociedad comercial.

2. Que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Familia que se abstenga de interferir en las operaciones comerciales de la sociedad comercial “DE LOS RIOS GONZALEZ S.A.S.”, así como en aspectos propios de su naturaleza y funcionalidad, toda vez que la sociedad comercial no es parte dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que es su competencia, así como tampoco tiene competencia como juez de familia para tomar decisiones respecto a los asuntos societarios y/o mercantiles, cuya competencia corresponde a prevención a la Superintendencia de Sociedades y a

los Jueces Civiles de Circuito.

3. Que se ordene tanto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, como al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco que expliquen

los Jueces Civiles de Circuito.

3. Que se ordene tanto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, como al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco que expliquen si realmente las acciones que dicen estar legalmente secuestradas en el

4Radicación n.° 100691 SCLAJPT-11 V.00 proceso aquí referenciado, efectivamente están secuestradas y en qué consiste dicho secuestro, toda vez que legalmente no existe posibilidad de secuestrar acciones y no entiende el suscrito representante legal a qué se refieren dichos despachos judiciales con aquello del secuestro de acciones, o cómo es que procedieron a secuestrar acciones, teniendo en cuenta que se trataría de un procedimiento completamente innovador y nuevo para el ordenamiento jurídico colombiano, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio, pero en todo caso, correspondería al representante legal conocer sobre dicho trámite para efectos de proceder a hacer las previsiones a que haya lugar en lo referente a dichas acciones.

4. Teniendo en cuenta que el señor CARLOS PORTILLA MELO, supuesto administrador del establecimiento de comercio “HOTEL LA SULTANA” no ostenta la calidad de secuestre y tampoco tiene vinculación legal que avale su condición de empleado, en tanto no ha sido designado por el representante legal, tal como lo establece la ley y los estatutos de la sociedad comercial, sea retirado de manera inmediata de las instalaciones del establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad comercial, igualmente

representante legal, tal como lo establece la ley y los estatutos de la sociedad comercial, sea retirado de manera inmediata de las instalaciones del establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad comercial, igualmente se le prevenga para que entregue de manera inmediata las tarjetas de la sociedad comercial que están en su poder y todo recurso de la sociedad comercial que, por ley, sólo puede estar en manos del representante legal que figura en el registro mercantil, advirtiendo que el representante legal no le ha hecho designación alguna y responderá particular, legal y patrimonialmente por el uso que le dé a cualquier recurso de la sociedad comercial sin que esté debidamente autorizado expresamente por el representante legal legítimo. En dicho sentido, de conservar recursos en su poder sin ostentar calidad legítima de empleado, harán suponer una apropiación indebida de dichos recursos.»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de noviembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, remitió a esta magistratura el conocimiento de la presente acción, en tanto que esa corporación ya había conocido del proceso liquidatorio censurado, pues mediante auto de segunda instancia, proferido el 13 de septiembre de 2022, se decidió confirmar en su integridad la providencia de fecha 14 de febrero de 2022, dictado por el despacho accionado, determinación que hoy cuestiona el promotor.

5Radicación n.° 100691

SCLAJPT-11 V.00

A través de auto del 16 de noviembre de 2022, el a quo

promotor. 5Radicación n.° 100691

SCLAJPT-11 V.00

A través de auto del 16 de noviembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes al proceso que por esta vía censura, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, señaló que ese despacho fue comisionado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado con el número 528353184001-2020-00094, para que llevara a cabo la diligencia de secuestro el 15 de octubre de 2021, diligencia a la que se presentaron las partes incluido el promotor, a fin de materializar las órdenes de « secuestro de las acciones que la señora Adriana Isabel González Aguirre y el señor Luis Eduardo de los Ríos González poseen en la Sociedad por Acciones Simplificada denominada DE LOS RÍOS GONZÁLEZ SAS, que se encuentra registrada con el número de matrícula mercantil 25956 de la Cámara de Comercio de Tumaco, de la cual hace parte el Establecimiento de Comercio denominado HOTEL LA SULTANA identificado con matrícula mercantil No. 11036 de la Cámara de Comercio de Tumaco, que

parte el Establecimiento de Comercio denominado HOTEL LA SULTANA identificado con matrícula mercantil No. 11036 de la Cámara de Comercio de Tumaco, que equivale al 2% del total de los activos y del establecimiento de comercio» Indicó, que en el trámite de la diligencia, ante la presencia del invocante, se informó a este de las actuaciones que podía desplegar en ese acto, y que si pretendía «acreditar su calidad para formular oposiciones (Poseedor o Tenedor del Poseedor), se le especificó que podía hacerlo y para ello debía alegar hechos que constituyan posesión y acreditarlos con prueba incluso sumaria. Además, se le advirtió que debía ratificar la oposición ante el Despacho Judicial que represento dentro de los cinco días siguientes», y que pese a lo informado, este guardo silencio y no formuló la oposición ante el juzgado comitente. 6Radicación n.° 100691

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En virtud de lo anterior, rogó que se declarara la improcedencia del presente amparo y su desvinculación del presente trámite, en la medida en que su obrar «se limitó a desarrollar la diligencia de secuestro que fue comisionada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, audiencia que se surtió el 15 de octubre de 2021.» Por su parte, la vinculada y demandante en la causa civil censurada, informó que la queja del accionante se centra en la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, data del 14 de febrero del año 2022, el cual no fue objeto de recurso de reposición o de apelación por parte del

informó que la queja del accionante se centra en la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, data del 14 de febrero del año 2022, el cual no fue objeto de recurso de reposición o de apelación por parte del ahora accionante, situación que torna « improcedente la acción de tutela al no haberse hecho uso de la vía gubernativa en el tiempo dispuesto por la ley .»; que frente a la misma determinación se inobservó el principio de inmediatez, ya que han transcurrido más de seis meses desde la fecha de notificación del auto, para la interposición de la acción constitucional. Por último, expresó que « el accionante ya presentó una acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, por los mismos hechos y en las mismas condiciones, acción de tutela que correspondió en conocimiento a la señora Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, AIDA MONICA ROSERO GARCIA, dentro del radicado número 202200067-00, la cual fue negada por parte de la Honorable Magistrada, decisión que fue recurrida y que conoció en segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien confirmó la decisión adoptada en primera instancia» Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 23 de noviembre de 2022, negó el amparo, considerando i) que la decisión del tribunal cuestionado que confirmó la que se designó al secuestre como 7Radicación n.° 100691

SCLAJPT-11 V.00

noviembre de 2022, negó el amparo, considerando i) que la decisión del tribunal cuestionado que confirmó la que se designó al secuestre como 7Radicación n.° 100691 SCLAJPT-11 V.00 administrador, se profirió «soportada en lo previsto en el artículo 595 del Código General del Proceso y en la necesidad de proteger los bienes que conforman la sociedad conyugal a liquidar». Y ii) dado que el descontento del actor radica en las medidas de embargo y secuestro que fueron decretadas respecto del establecimiento de comercio, y que « el interesado no promovió recurso contra la providencia en que se dispuso dicha medida y tampoco ejerció oposición en la diligencia de secuestro, luego, ahora, que en virtud de lo previsto en el numeral 8º del artículo 595 del Código General del Proceso se concede al secuestre la administración del bien, no puede traer a colación argumentos que debieron exponerse en las oportunidades procesales que dejó fenecer.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el mandatario del accionante, la impugnó dentro de la oportunidad legal, argumentando los defectos facticos alegados en el escrito genitor frente a la decisión de segunda instancia, el cual es motivo de inconformidad y, que a través de esta herramienta supralegal pretende invalidar.

Reitera lo planteado en torno a que la operadora judicial incurre en un error al otorgar la administración de la sociedad al secuestre, pese a este ostentar la calidad de representante legal de la misma, desconociendo sus atribuciones legales y estatutarias. De igual forma, expone las diferencias existentes entre establecimiento de comercio y sociedad mercantil, a fin de indicar que «el representante legal,

ostentar la calidad de representante legal de la misma, desconociendo sus atribuciones legales y estatutarias. De igual forma, expone las diferencias existentes entre establecimiento de comercio y sociedad mercantil, a fin de indicar que «el representante legal, ostenta dicha calidad en relación con la SOCIEDAD COMERCIAL, no con respecto a un establecimiento de comercio, de ahí que, en la acción de tutela, al referirse a la protección de los derechos y las facultades del representante legal, necesariamente se hace referencia 8Radicación n.° 100691 SCLAJPT-11 V.00 a la relación con la sociedad comercial, no con el establecimiento de comercio directamente» Aunado a lo anterior, expresó que el a quo incurre en una confusión al indicar en su providencia que el señor Carlos Portilla Melo tiene la calidad de secuestre, dado que el designado por el operador judicial es el señor Juan David Aguirre Portilla, por lo que refiere que «este error es trascendental, pues justamente en el escrito de tutela se solicita la vinculación del señor CARLOS PORTILLA MELO que NO es el secuestre y por tanto, no es quien debe asumir la administración del establecimiento de comercio en los términos del numeral 8 del artículo 595 del C.G.P.», por lo que esta persona no ostenta tal condición, dado que quien se nombró judicialmente es el señor Juan David Aguirre Portilla y el mencionado en realidad se trata de un sujeto designado por el secuestre para administrar el establecimiento comercial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

realidad se trata de un sujeto designado por el secuestre para administrar el establecimiento comercial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con 9Radicación n.° 100691 SCLAJPT-11 V.00 interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general, que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, prevé en su artículo 5º:

el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, prevé en su artículo 5º: De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Establecido lo anterior, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por la homóloga Sala Civil, mediante auto de 16 de noviembre de 2022, proveído en el que se ordenó en su numeral primero, que «Se admite la salvaguarda instaurada por Luis Eduardo De Los Ríos González quien actúa en su calidad de representante legal DE LOS RIOS GONZALEZ S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado

González quien actúa en su calidad de representante legal DE LOS RIOS GONZALEZ S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Tumaco y el Juzgado 2º Civil Municipal de la misma urbe, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado 2020-00094-00 (2021-00020-00).» ; sin 10Radicación n.° 100691 SCLAJPT-11 V.00 embargo, al revisar el precitado auto por medio del cual se admitió el presente amparo, así como los oficios por medio de los cuales se comunicó la decisión a los accionados, destaca esta dispensadora constitucional, que en este trámite especial y preferente, se omitió vincular al señor JUAN DAVID AGUIRRE PORTILLA, designado como secuestre a través de auto del 14 de febrero de 2022, emitido por la autoridad de familia cuestionada. De idéntica forma, se hace necesaria la vinculación del señor de CARLOS PORTILLA MELO de quien manifiesta el invocante, funge como administrador del “Hotel La Sultana” propiedad de la sociedad “De los Ríos González S.A.S” sin mediar facultad legal para ello, en la medida en que de su escrito genitor se depreca su vinculación, y convoca su protección ante las actuaciones desplegadas por este, conforme lo pretende en el numeral 4 del acápite de sus pretensiones, circunstancias reiteradas en su escrito impugnatorio. Ahora, de lo trasuntado, se hace indispensable la debida vinculación

protección ante las actuaciones desplegadas por este, conforme lo pretende en el numeral 4 del acápite de sus pretensiones, circunstancias reiteradas en su escrito impugnatorio. Ahora, de lo trasuntado, se hace indispensable la debida vinculación y comunicación echada de menos, la que resulta pertinente para dirimir el caso de marras, más si se tiene en cuenta que la pretensión principal del censor, se contrae a demostrar que quien funge como secuestre designado legalmente es quien realmente ejerce como administrador del establecimiento comercial embargado y secuestrado, de acuerdo a lo manifestado en los hechos del presente resguardo. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del auto de admisión del 16 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Casación Civil de esta magistratura, mediante el cual se admitió el amparo impetrado, como quiera que no se vinculó a las personas mencionadas, pues es claro que se hacen necesarios a fin 11Radicación n.° 100691 SCLAJPT-11 V.00 de resolver el asunto bajo estudio; en este sentido, se deberá rehacerse la actuación con fiel observancia del debido proceso, para que, una vez hayan sido vinculados y comunicados, emitan el pronunciamiento que considere pertinente; subsanada dicha irregularidad, se ha de proceder a emitir la sentencia respectiva. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente a la oficina de origen para que rehaga la actuación con sujeción a las observaciones aquí advertidas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

oficina de origen para que rehaga la actuación con sujeción a las observaciones aquí advertidas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de admisión del 16 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , mediante el cual se admitió el amparo impetrado , con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez, conforme las razones expuestas en la motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la oficina judicial de origen , para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

12Radicación n.° 100691

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13

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