CSJ - ATL016-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL016-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL016-2023 Radicación n° 98515 Sala nº 3 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver la solicitud de aclaración y adición de sentencia formulada por la JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, respecto del fallo de tutela de segunda instancia STL152462022, proferida por esta Sala, el 11 de octubre de 2022, adicionado a través de ATL1753-2022 del 7 de diciembre de la misma anualidad, dentro de la acción de tutela que promovió ALEJANDRA DEL CARMEN PELAEZ
MARSIGLIA en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOLÍVAR, y la OFICINA DE CONTROL,
CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (OCCRE), trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del presente asunto:
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 98515
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La impulsora de la acción constitucional, en nombre propio, acudió a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de sus garantías fundamentales «a la igualdad y al trabajo» , presuntamente
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La impulsora de la acción constitucional, en nombre propio, acudió a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de sus garantías fundamentales «a la igualdad y al trabajo» , presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales convocadas. Refirió la actora, que se inscribió en concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de Judicatura de Bolívar, con el propósito de proveer los cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios para los departamentos de Bolívar y San Andrés, postulándose al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado del Circuito código 260418, en la isla departamento. Relató, que superó las etapas del concurso de méritos, y en virtud a ello, fue seleccionada para integrar la lista de elegibles, a través de la Resolución nº CSJBOR21-1691 del 30 de diciembre de 2021. Adujo, que es la única aspirante en la lista de elegibles para el cargo que concursó, y por ello, los nominadores efectuaron su nombramiento en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de la Resolución 004-22 del 25 de abril de 2022, y en el Juzgado Segundo Penal del Circuito, mediante 001-22 del 28 de abril del mismo año, del Departamento Archipiélago de San Andrés. Aseveró, que no obstante ser nombrada para proveer las vacantes atrás reseñadas, se ha imposibilitado su posesión en dichos cargos, por cuanto no se le ha expedido la tarjeta de residencia para trabajo con
Aseveró, que no obstante ser nombrada para proveer las vacantes atrás reseñadas, se ha imposibilitado su posesión en dichos cargos, por cuanto no se le ha expedido la tarjeta de residencia para trabajo con fines de registro, documento que emite la Oficina de Control, Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (OCCRE). 2Radicación n.° 98515
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Prosiguió afirmando, que con el fin de obtener el citado documento, formuló petición escrita ante la precitada entidad, la cual fue negada en razón a que debía cumplir los requisitos del artículo 12 del Decreto 2760 de 1991 y acreditar la documentación exigida a los empleadores de la Isla, que pretendan contratar trabajadores no residentes, conforme a lo consagrado en el Acuerdo 001 de 2002. Explicó, que busca posesionarse en el empleo público de carrera en la Rama Judicial, al cual se hizo merecedora a través del concurso de méritos, situación que no se le ha permitido por la negativa de la OCCRE de expedir dicha tarjeta, lo que vulnera su derecho al trabajo y a la igualdad. Conforme a los antecedentes expuestos, cuestionó que las autoridades accionadas, desde su punto de vista, desconocieron las prerrogativas fundamentales invocadas, lo que conlleva a acudir al presente mecanismo, buscando que se aplique a su caso, bajo el criterio de razonabilidad, la excepción al Decreto 2762 de 1991, fijada en la
prerrogativas fundamentales invocadas, lo que conlleva a acudir al presente mecanismo, buscando que se aplique a su caso, bajo el criterio de razonabilidad, la excepción al Decreto 2762 de 1991, fijada en la sentencia CC T-1117 de 2002 de la Corte Constitucional y STP7632018 del 25 de enero de 2018, emitida por la homologa Sala de Casación Penal, en los cuales las altas Cortes estudiaron casos de igual identidad al que expone. Por último, como pretensiones rogó: “al señor Juez Constitucional, se sirva declarar vulnerados [] mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, Y al TRABAJO, y como consecuencia de ello, ordene al LA OFICINA DE CONTROL, CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (OCCRE), que en el término de 48 horas, expida a mi favor la Tarjeta de residencia para trabajo con fines de registro, con el fin de tomar posesión del cargo de Oficial Mayor O Sustanciador de Juzgado de Circuito. 3Radicación n.° 98515
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Mediante proveído del 17 de agosto de 2022, la Sala de Decisión del Tribunal del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , admitió el resguardo y accedió a la medida provisional consistente en «SUSPENDER los términos de posesión para el cargo de OFICIAL MAYOR O
SUSTANCIADOR DE CIRCUITO NOMINADO, en los JUZGADO DE EJECUCION
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO
«SUSPENDER los términos de posesión para el cargo de OFICIAL MAYOR O
SUSTANCIADOR DE CIRCUITO NOMINADO, en los JUZGADO DE EJECUCION
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS Y JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, en favor de la señora
ALEJANDRA DEL CARMEN PELAEZ MARSIGLIA».
Posteriormente, la colegiatura cognoscente de primer grado, a través de providencia del 30 de agosto de 2022, resolvió declarar improcedente la acción constitucional, en orden a lo anterior, la Magistratura de primer grado, en proveído del 10 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, ya que avizoró (i) el incumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 1° Punto 1° del Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017 por medio del cual se adelantó el concurso de méritos « para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla», que dispone que quienes aspiraban a vincularse en un cargo en la Isla Archipiélago de San Andrés,
Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla», que dispone que quienes aspiraban a vincularse en un cargo en la Isla Archipiélago de San Andrés, debían contar con la tarjeta de residencia temporal emitida por la OCCRE, conforme a lo previsto en la Ley 47 de 1993 y Decreto 2762 de 1991. Y (ii) la excepción emanada de la Sentencia C-530 de 1993 de la Corte Constitucional, no es aplicable al asunto, en tanto la misma cobija a los funcionarios judiciales que ejercen jurisdicción o autoridad judicial (jueces, magistrados) en el marco de lo estipulado en la Ley 270 de 1996, no así para los empleados judiciales ya que la promotora pretende proveer 4Radicación n.° 98515 SCLAJPT-11 V.00 un cargo como Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Civil del Circuito Nominado por lo que la invocante, inconforme con la anterior, la recurrió.
II. TRAMITE DE IMPUGNACION En la sentencia STL15246-2022 del 11 de octubre de 2022, esta sala al desatar la impugnación, luego de analizar los argumentos expuestos, accedió a la protección de los derechos fundamentales invocados por la suplicante, y en virtud de ello, revocó el fallo de primer grado ius fundamental; en consecuencia, dispuso: «PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, de la señora ALEJANDRA DEL CARMEN PELAEZ MARSIGLIA.
precedencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, de la señora ALEJANDRA DEL CARMEN PELAEZ MARSIGLIA.
TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Control y Circulación de Residencia – OCCRE - que si no lo ha hecho aún, expida la tarjeta de residencia de la accionante con fines de registro en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo.»
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III. DE LA SOLICITUD ADICIÓN Dentro del término establecido, la invocante solicitó adición de la providencia de segundo grado y para el efecto planteó que: «que dada la suspensión de términos decretada por la colegiatura de primer grado en auto del 17 de agosto de 2022, accedió a la medida provisional suplicada, y en virtud de ello ordenó, la suspensión de los términos de posesión para los cargos Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito Nominado en los despachos judiciales Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
la Isla de San Andrés. En atención a lo que antecede, refirió, que esta colegiatura no se pronunció con respecto a la suspensión de los términos para posesionarse, por lo que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés, se han abstenido de posesionarla bajo el entendido de que se han vencido los términos para materializar dicho acto».
Segundo Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés, se han abstenido de posesionarla bajo el entendido de que se han vencido los términos para materializar dicho acto». Por lo que esta Sala a través de proveído ATL1753-2022 del 7 de diciembre de 2022, estimó: «En virtud a lo anterior, precisa esta sala que se accederá a la solicitud de adición deprecada, en la medida en que esta magistratura nada dispuso en la providencia en la que amparó sus derechos fundamentales en torno a la suspensión de los términos para que la promotora pueda posesionarse, pese a que los mismos, en el trámite de la presente acción se encontraban suspendidos en virtud de la medida provisional ordenada por el a quo constitucional, por lo que se hace necesario pronunciarse frente a este tópico y así materializar la garantía de su derecho a la igualdad y al trabajo.» Y en orden a lo anterior, dispuso: «PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2022, instaurada por ALEJANDRA DEL CARMEN PELAEZ
MARSIGLIA contra la CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOLÍVAR, y LA OFICINA DE CONTROL, CIRCULACIÓN Y
RESIDENCIA DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN
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ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (OCCRE), en cuanto se ORDENA TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
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ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (OCCRE), en cuanto se ORDENA TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, REHABILITAR l os términos para que la accionante ALEJANDRA DEL CARMEN PELAEZ MARSIGLIA se posesione para el cargo de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE CIRCUITO NOMINADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996.» 7Radicación n.° 98515
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IV. DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN.
A través de memorial, la titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solicitó aclaración de la adición de la providencia de segundo grado efectuada a través de ATL1753-2022 del 7 de diciembre de 2022, en atención a que en virtud a las circunstancias particulares del asunto constitucional, los términos para materializar la posesión en el cargo por parte de la invocante, se suspendieron y rehabilitaron a través de distintas providencias, en especial la del 30 de agosto del mismo año, proferida por
constitucional, los términos para materializar la posesión en el cargo por parte de la invocante, se suspendieron y rehabilitaron a través de distintas providencias, en especial la del 30 de agosto del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien declaró improcedente la acción y se dispuso levantar la suspensión de los términos. Explicó, que por lo que antecede, a través de Resolución n° 013 del 14 de diciembre de 2022, se abstuvo de posesionar a la promotora, en la medida en que en ese lapso no allegó los requisitos exigidos para la posesión en el cargo que pretende ocupar en este despacho, por lo que depreca en torno a la adición de la sentencia contenida en el ATL17532022 del 7 de diciembre de la misma calenda, «se aclare el numeral segundo, de la decisión adoptada, en razón a que genera dudas para la suscrita, ya que, los actos administrativos proferidos por este despacho judicial, gozan de plena validez y fueron debidamente notificados en su oportunidad a la accionante.» 8Radicación n.° 98515
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Por su parte, la dispensadora del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Departamento Archipiélago, de idéntica forma solicitó la aclaración del auto aludido y para el efecto expone, que a la censora a través de acto administrativo 045-del 28 de abril del año anterior, se le puso de presente los requisitos exigidos para la toma de posesión y el término que la ley establece para acreditarlos, pues por la suspensión y
través de acto administrativo 045-del 28 de abril del año anterior, se le puso de presente los requisitos exigidos para la toma de posesión y el término que la ley establece para acreditarlos, pues por la suspensión y rehabilitación de dicho lapso con ocasión de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional, la invocante no cumplió los requisitos que debía acreditar; por ello, a través de la Resolución del 11 de noviembre de ese mismo año, se abstuvo de materializar tal acto, entre los cuales se exige la certificación del idioma hablado en la isla. Ultimó indicando, que igualmente requiere se aclare si la orden impartida por esta Sala en providencia de segundo grado STL15246-2023 del 11 de octubre de 2022 a la Oficina de Control, Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (OCCRE) en el numeral tercero de la parte resolutiva «consiste en resolver la petición elevada por la ciudadana Alejandra Del Carmen Peláez Marsiglia de fecha 1 de Abril de los corrientes, tal cual como quedó consignado en la parte motiva»
V. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad de la solicitud instaurada . la Sala observa que el auto de adición cuya aclaración se pretende, fue proferido el 7 de diciembre de 2022, y se produjo su notificación el 13 de diciembre de esa calenda. De ahí que como las solicitudes impetradas se radicaron el 14 y 16 del mismo mes y año, es claro que tales peticiones se hicieron dentro de la oportunidad procesal prevista legalmente.
2. Análisis de la petición de aclaración.
calenda. De ahí que como las solicitudes impetradas se radicaron el 14 y 16 del mismo mes y año, es claro que tales peticiones se hicieron dentro de la oportunidad procesal prevista legalmente.
2. Análisis de la petición de aclaración.
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Con el propósito de resolver la solicitud de la parte invocante, como primera medida, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela, normatividad que a la letra reza:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
Del aparte normativo transcrito, se desprende que la aclaración de la sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo. Por otro lado, para esta Sala queda claro, que la normatividad procesal no prevé la procedencia de la aclaración formulada frente a una decisión de adición de sentencia iusfundamental, sin embargo, se precisa
fallo.
Por otro lado, para esta Sala queda claro, que la normatividad procesal no prevé la procedencia de la aclaración formulada frente a una decisión de adición de sentencia iusfundamental, sin embargo, se precisa darle tramite a la misma, a fin de convalidar lo ya ordenado en providencia STL15246-2023 del 11 de octubre y ATL 1753-2022 del 7 de diciembre 2022. Ahora bien, las titulares de las autoridades judiciales, sustentan ambas solicitudes en que lo decidido genera confusión en torno a que la suplicante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para materializar la posesión en los cargos de sus despachos, a los cuales esta se hizo merecedora de acuerdo al mérito, por lo que a través de actos administrativos se abstuvieron de hacer tal designación. 10Radicación n.° 98515
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Conforme lo anotado, considera esta Sala que lo aludido fue objeto de análisis en la parte considerativa de la decisión de segundo grado STL15246-2022, que se edificó en el trato discriminatorio otorgado a la invocante como persona, que a través de un concurso de méritos se hizo merecedora de ser nombrada en los cargos de los despacho judiciales en esa Isla Archipiélago, en relación a otros funcionarios de entidades del orden nacional que en igual condición a la suya, fueron vulneradas sus prerrogativas fundamentales a la igualdad y al trabajo, al no expedirle la tarjeta de residencia con fines de registro y ante la exigencia de otros requisitos en el marco de un concurso de méritos, por lo cual, era injustificable constitucionalmente no aplicar la excepción contemplada en
tarjeta de residencia con fines de registro y ante la exigencia de otros requisitos en el marco de un concurso de méritos, por lo cual, era injustificable constitucionalmente no aplicar la excepción contemplada en la sentencia C-530 de 1993. Por lo que estimó esta Sala en el fallo señalado: «Siguiendo esta línea argumentativa, se hace necesario rememorar que la colegiatura constitucional en Sentencia T-1117-2022 y la homóloga Sala Penal de esta magistratura en providencia STP763-2018, procuraron el estudio de casos de similares contornos al que se estudia cuya única diferencia estriba en que quien invocó el amparo aspiraba a emplearse en la Contraloría General de la Republica y Procuraduría General de la Nación, a fin de proveer cargos como Profesional Universitario y de sustanciadora en la Isla Archipiélago, y que en el marco de un concurso de méritos, superaron todas las etapas del mismo, otorgándole el derecho a posesionarse, empero, la OCCRE negó la tarjeta de residencia erigiendo su decisión en idénticos fundamentos a los que expone la promotora en el presente trámite. En tanto, que ambos órganos de cierre en sus determinaciones concedieron el amparo de los derechos de las invocantes por considerar que la entidad de control de la Isla, otorgó un trato discriminatorio dado que estas aspiraban a emplearse en dichos órganos de control del nivel nacional, ya que era necesaria la aplicación a la limitante establecida en la sentencia C-530 de 1993, y al inadvertir esto, la OCCRE vulneró su derecho al trabajo y a la igualdad.
aspiraban a emplearse en dichos órganos de control del nivel nacional, ya que era necesaria la aplicación a la limitante establecida en la sentencia C-530 de 1993, y al inadvertir esto, la OCCRE vulneró su derecho al trabajo y a la igualdad. Coherente con lo anterior, se precisa que el precedente fijado por las colegiaturas que ampararon los derechos a los suplicantes en los casos 11Radicación n.° 98515 SCLAJPT-11 V.00 planteados los cuales, valga decir, tienen identidad de causas y pretensiones a las que aquí se estudian, se hace imperiosa su aplicación al presente tramite ius fundamental, como quiera que quien aspira a ocupar el cargo de de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Civil del Circuito Nominado al que se hizo merecedora a través de concurso de méritos, no puede otorgársele un trato discriminatorio contrariando así el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 Superior.»
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace necesario precisar, que el cumplimiento de requisitos era exigible en el marco del concurso de méritos, en tanto una vez superados todas y cada una de las fases del mismo, no es posible su exigencia para su posesión y acceder al cargo aceptado, máxime que ya existe una decisión supralegal que ordena el restablecimiento de los términos para su materialización, circunstancia que no puede verse como un obstáculo para acatar la orden judicial por parte de las autoridades judiciales nominadoras, bajo el entendido de que la finalidad del fallo proferido se concreta precisamente en garantizar el cumplimiento de la decisión en los términos del artículo 7° del Decreto 306 de 1992.
parte de las autoridades judiciales nominadoras, bajo el entendido de que la finalidad del fallo proferido se concreta precisamente en garantizar el cumplimiento de la decisión en los términos del artículo 7° del Decreto 306 de 1992. 12Radicación n.° 98515
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De otro parte, frente a lo planteado por la operadora judicial del Juzgado Segundo Penal reseñado, en torno a que hay lugar a aclarar, si la orden emanada por esta Sala en providencia de segundo grado STL152462023 del 11 de octubre de 2022, en su numeral tercero se dirige a ordenar a la OCCRE resolver la petición de la invocante del 1 de abril de 2022 en la cual requiere se expida la tarjeta de residencia con fines de registro, considera esta sala, que lo dispuesto en numeral referido de la parte resolutiva del fallo mencionado, no ofrece duda o confusión alguna, dado que de la lectura del mismo se advierte claramente que la orden se concreta en que tal entidad « expida la tarjeta de residencia de la accionante con fines de registro en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo» En virtud a lo anterior, precisa esta sala, que no se accederá a la solicitud de aclaración por cuanto las decisiones que refieren no generan dudas o confusiones en su interpretación o aplicación, por lo que sin que haya lugar a mayores consideraciones, se conminará a las autoridades judiciales a acatar de forma inmediata la providencia STL15246-2023 del 11 de octubre y el auto ATL 1753-2022 del 7 de diciembre 2022, emanadas de esta magistratura.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de
11 de octubre y el auto ATL 1753-2022 del 7 de diciembre 2022, emanadas de esta magistratura.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración planteadas conforme lo anotado en precedencia. 13Radicación n.° 98515
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SEGUNDO: CONMINAR a los nominadores de los JUZGADOS
DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, de forma inmediata proceda a realizar las gestiones tendientes a efectivizar la orden de tutela emitida en la cual se ampararon los derechos fundamentales de la accionante ALEJANDRA DEL CARMEN PELAEZ MARSIGLIA para posesionarse en el cargo de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE CIRCUITO NOMINADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 98515