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CSJ - ATL017-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL017-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL017-2023 Radicación n.°2017-00026 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 25 de enero de 2023, dentro del incidente de desacato promovido por MARÍA ESPERANZA PARADA MENDOZA, agente oficiosa de su hija menor S.S.S.S., contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL; mediante la cual se sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional Coronel EDILBERTO CORTÉS MONCADA con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y al Coronel JAIME EDUARDO TORRES RAMÍREZ como Comandante de Personal del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 2017-00026

SCLAJPT-11 V.00

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante fallo del 16 de marzo de 2017, concedió el amparo reclamado y resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y al

Pamplona, mediante fallo del 16 de marzo de 2017, concedió el amparo reclamado y resolvió: PRIMERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR o a la Dependencia del Ejército Nacional que corresponda esa función, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, informe el lugar donde han de practicarse los exámenes especializados que requiere la menor (…) y se le brinden todos los medios para que pueda acceder estos procedimientos, esto es gastos de transporte, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante, necesarios para desplazarse hasta el lugar donde se realicen dichos exámenes.

SEGUNDO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR o a la Dependencia del Ejército Nacional donde la menor (…) cuenta con sus servicios médicos, que le sean practicadas las terapias de lenguaje, neurodesarrollo, física y ocupacional con la frecuencia ordenada por su médico tratante, bien sea directamente o a través de otras instituciones que apoyen este tipo de procedimiento.

La petente, el 21 de noviembre de 2022, promovió incidente de desacato porque no se le había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela. Previo a decidir sobre la apertura del trámite incidental, el tribunal, mediante providencia del 25 de noviembre de 2022, requirió a la

desacato porque no se le había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela. Previo a decidir sobre la apertura del trámite incidental, el tribunal, mediante providencia del 25 de noviembre de 2022, requirió a la promotora de la acción para que informara concretamente en qué consistió la situación de incumplimiento denunciada, por lo que, el 28 de ese mismo mes y año, resaltó la imposibilidad de asistir a las citas médicas ante la falta de entrega de los viáticos que fueron ordenados en la orden constitucional. El mismo día el colegiado requirió al Coronel Edilberto Cortés Moncada en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Subteniente Keimi Sleyder Montenegro Cárdenas como Directora del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Infantería No. 13 «General García Rovira» de Pamplona, para que, en el término de 48 horas, 2Radicación n.° 2017-00026 SCLAJPT-11 V.00 acreditaran el acatamiento a las órdenes impartidas en la sentencia constitucional; sin embargo, no se allegó pronunciamiento alguno. A través de proveído del 6 de diciembre de 2022 el tribunal abrió trámite incidental en contra del Coronel Edilberto Cortés Moncada y la Subteniente Keimi Sleyder Montenegro Cárdenas. Y, en razón al silencio, el 7 de diciembre siguiente, requirió al Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, Director General de Sanidad Militar y al Teniente Coronel

Subteniente Keimi Sleyder Montenegro Cárdenas. Y, en razón al silencio, el 7 de diciembre siguiente, requirió al Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, Director General de Sanidad Militar y al Teniente Coronel Rodolfo Pérez Castro, Comandante Batallón de Infantería No.13 «General Custodio García Rovira» para que , en calidad de superiores jerárquicos, desplegaran la gestión encaminada a que los directos responsables dieran cumplimiento a la decisión tutelar. La directora del Establecimiento de Sanidad Militar BIROV, ubicado en Pamplona, manifestó que a la menor se le estaban prestando los servicios de salud de manera integral con relación a su patología y demás dolencias de base que presentaba, «demostrando así mi gestión ingente y de buena voluntad para lograr la satisfacción del derecho a la salud de la tutelante» y allegó las evidencias respectivas. A su turno, el Mayor Ricardo Andrés Vargas Espitia, segundo comandante del Batallón de Pamplona, en escrito del 7 de diciembre de 2022, pidió que cesara el trámite de desacato iniciado en contra de la Subteniente Montenegro Cárdenas ya que no había vulnerado derecho fundamental alguno y ya había presentado respuesta en este asunto. Mediante providencia del 14 de diciembre siguiente se incorporaron las pruebas allegadas por las partes, por lo que la incidentante, mediante misiva electrónica de la fecha antes referida, reiteró el incumplimiento denunciado. 3Radicación n.° 2017-00026

SCLAJPT-11 V.00

El Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, Director General de Sanidad Militar, mediante memorial del 13 de enero del año en curso,

denunciado. 3Radicación n.° 2017-00026

SCLAJPT-11 V.00

El Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, Director General de Sanidad Militar, mediante memorial del 13 de enero del año en curso, señaló que: «La Dirección General de Sanidad Militar NO es superior jerárquico del señor Director de Sanidad del Ejercito Nacional, su superior jerárquico es el Comandante del Comando de Personal Ejercito Nacional (...)». En razón a la información suministrada por la autoridad de sanidad militar, mediante auto del 17 de enero de 2023, se requirió al Coronel Jaime Eduardo Torres Ramírez, Comandante de Personal del Ejército Nacional, para que en calidad de superior jerárquico desplegara la gestión encaminada a que el director responsable diera acatamiento a la sentencia objeto de estudio, pero no se obtuvo respuesta. Posteriormente, el 23 de enero de 2023, el Mayor Edward Jair Jiménez Rodríguez, Oficial de Gestión Jurídica -DISAN del Ejército Nacional, solicitó que se modulara la orden emitida el 16 de marzo de 2017, en el sentido de declarar la imposibilidad jurídica de cumplimiento del fallo de tutela en lo que respecta a que «se autorice el servicios de transporte intermunicipal a la menor (…)» , máxime cuando la petente manifestó en el escrito tutelar que el servicio de salud que ella requería, se suministraba en la misma ciudad donde se encontraba su domicilio, por lo tanto, estimó que no era de recibo lo pedido, más aun cuando la Corte Constitucional fijó reglas para la prestación del mismo.

suministraba en la misma ciudad donde se encontraba su domicilio, por lo tanto, estimó que no era de recibo lo pedido, más aun cuando la Corte Constitucional fijó reglas para la prestación del mismo. Asimismo, pidió que se exhortara a la promotora para que asistiera a las terapias ordenadas por el médico tratante en la I.P.S. contratada por el establecimiento de sanidad asignado. 4Radicación n.° 2017-00026

SCLAJPT-11 V.00

El 25 de enero de 2022 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al no obtener respuesta satisfactoria, sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional Coronel Edilberto Cortés Moncada con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y al superior jerárquico Coronel Jaime Eduardo Torres Ramírez Comandante de Personal del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Las diligencias llegaron a esta Corporación para surtir la consulta.

II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales.

El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad. Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala

conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad. Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros). Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la 5Radicación n.° 2017-00026 SCLAJPT-11 V.00 orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además, al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo por

constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo por incumplimiento de la decisión y, el subjetivo, la conducta tendiente a evadir la orden judicial. Pues bien, se tiene que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante fallo del 16 de marzo de 2017, concedió el amparo reclamado y resolvió: PRIMERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR o a la Dependencia del Ejército Nacional que corresponda esa función, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, informe el lugar donde han de practicarse los exámenes especializados que requiere la menor (…) y se le brinden todos los medios para que pueda acceder estos procedimientos, esto es gastos de transporte, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante, necesarios para desplazarse hasta el lugar donde se realicen dichos exámenes.

SEGUNDO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR o a la Dependencia del Ejército Nacional donde la menor (…) cuenta con sus servicios médicos, que le sean practicadas las terapias de lenguaje, neurodesarrollo, física y ocupacional con la frecuencia ordenada por su médico tratante, bien sea directamente o a través de otras instituciones que apoyen este

neurodesarrollo, física y ocupacional con la frecuencia ordenada por su médico tratante, bien sea directamente o a través de otras instituciones que apoyen este tipo de procedimiento. 6Radicación n.° 2017-00026

SCLAJPT-11 V.00

La parte actora alega el incumplimiento de la decisión de tutela, pues no se otorgaron los viáticos ni se prestaron los servicios de salud, «por lo que la última cita agendada tuvo que ser cancelada a falta de recursos para viajar al establecimiento de salud en que se encuentran los instrumentos necesarios para prestar el servicio». Revisado lo anterior, y de cara a las réplicas emitidas por parte de los funcionarios involucrados, no obra prueba alguna que acredite que la obligada haya dado cumplimiento al fallo constitucional del 16 de marzo de 2017, ni una razón plausible de su no acatamiento, por lo que resulta procedente mantener la sanción impuesta en proveído de 25 de enero de 2023, por desacatar la orden de amparo invocada por la promotora. Ahora, frente a la respuesta dada por el Oficial de Gestión Jurídica -DISAN del Ejército Nacional para que se module el fallo constitucional de 16 de marzo de 2017, ante la imposibilidad jurídica de cumplimiento, es claro que tal argumento no debe darse en este escenario procesal, máxime que la parte contó con la oportunidad para alegar lo aquí expuesto. Y, por último, frente al exhorto que aquél pide que se le haga a la accionante, se debe reiterar que es por la falta de viáticos que no ha podido asistir a las mismas, recursos que fueron otorgados por el juez de tutela.

Y, por último, frente al exhorto que aquél pide que se le haga a la accionante, se debe reiterar que es por la falta de viáticos que no ha podido asistir a las mismas, recursos que fueron otorgados por el juez de tutela. Por último, la Sala previene a la Colegiatura de primer grado para que, en virtud de la competencia que conserva y le asiste de obtener el cumplimiento objetivo del amparo concedido, de oficio o a petición de parte, verifique mediante las medidas que considere pertinentes la materialización de la orden de tutela atrás referenciada, según lo impone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y con especial consideración al 7Radicación n.° 2017-00026 SCLAJPT-11 V.00 tiempo que ha pasado sin que el beneficiario haya obtenido la debida satisfacción de sus derechos fundamentales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel EDILBERTO CORTÉS MONCADA con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y al Coronel JAIME EDUARDO TORRES RAMÍREZ como Comandante de Personal del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

8Radicación n.° 2017-00026

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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