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CSJ - ATL018-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL018-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL018-2023 Radicado n.° 68422 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve la solicitud de nulidad que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES presenta contra el fallo que esta Sala profirió el 26 de octubre de 2022, en el trámite de la acción de tutela que LUIS FERNANDO CARVAJAL AFANADOR promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL del circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia y debido proceso.Radicado n.° 68422

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 18 de octubre de 2022, esta Sala admitió la acción constitucional, ordenó la notificación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional y les corrió traslado para que ejercieran su defensa. Luego, a través de sentencia CSJ STL15716-2022 de 26 de octubre de 2022, la Corte concedió el amparo constitucional invocado y, en

su defensa. Luego, a través de sentencia CSJ STL15716-2022 de 26 de octubre de 2022, la Corte concedió el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, dispuso: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que el accionante instauró contra Colpensiones. Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.

TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

El 28 de noviembre de 2022, se notificó la decisión al correo electrónico de Colpensiones y mediante escrito de 1.º de diciembre de 2022, la directora de acciones constitucionales de dicha administradora solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional, pues asegura que no se le notificó debidamente el auto que admitió el mecanismo de resguardo constitucional. En subsidio, solicitó que se

pues asegura que no se le notificó debidamente el auto que admitió el mecanismo de resguardo constitucional. En subsidio, solicitó que se conceda la impugnación contra el fallo que esta Sala profirió.

II. CONSIDERACIONES

2Radicado n.° 68422

SCLAJPT-11 V.00

El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales configuran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar

oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 3Radicado n.° 68422

SCLAJPT-11 V.00

En el presente asunto, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicita que se declare la nulidad de este trámite constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 8.° de la

En el presente asunto, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicita que se declare la nulidad de este trámite constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 8.° de la disposición transcrita, pues aduce que no se le notificó el inicio de este procedimiento, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. Al respecto, se precisa que el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación del derecho al debido proceso. Precisamente, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». Con dicha precisión, es oportuno señalar que la afirmación de la convocante es cierta, en tanto la Secretaría de la Sala constató que el auto que admitió la tutela no se le notificó en debida forma; por tanto, es evidente que en este caso se configuró la causal de nulidad por falta de notificación que invoca la solicitante como tercera interviniente en el

que admitió la tutela no se le notificó en debida forma; por tanto, es evidente que en este caso se configuró la causal de nulidad por falta de notificación que invoca la solicitante como tercera interviniente en el procedimiento sumario, de modo que se accederá a su solicitud y se dejarán sin efecto las actuaciones posteriores al auto admisorio de 18 de octubre de 2022, con excepción de las pruebas recaudadas, que conservan su validez. 4Radicado n.° 68422

SCLAJPT-11 V.00

Por último, se ordenará a la Secretaría que notifique nuevamente dicha providencia a las autoridades convocadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la acción constitucional, para que ejerzan su derecho de defensa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se adelantaron en el presente trámite sumario con posterioridad al auto admisorio de fecha 18 de octubre de 2022, con excepción de las pruebas practicadas, que conservan validez.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de la Sala que notifique nuevamente dicha providencia a la entidad convocada al trámite constitucional.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

constitucional.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

5Radicado n.° 68422

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6Radicado n.° 68422

SCLAJPT-11 V.00 7

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