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CSJ - ATL019-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL019-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL019-2023 Radicado n.° 94289 Acta 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de aclaración del fallo CSJ STL116082021 que ÁNGEL ORIOL CONTRERAS ESLAVA formula en el trámite de acción de tutela que instauró contra el JUEZ PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

En consecuencia, solicitó se dejara sin valor legal ni efecto jurídico la providencia que el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta profirió el 14 de abril de 2021 en el trámite de una acción de tutela que interpuso contra el Alcalde y la Secretaría de Cultura de Cúcuta.Radicado n.° 94289

SCLAJPT-03 V.00

A través de fallo CSJ STL11608-2021 la Sala confirmó la decisión del a quo constitucional, en tanto no se configuró la vulneración del derecho al debido proceso ni la cosa juzgada fraudulenta como requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza. Posteriormente, el actor radicó ante esta Corporación incidente de desacato contra las autoridades accionadas, petición que, a través de providencia de 26 de septiembre de 2022, se remitió al a quo constitucional

Posteriormente, el actor radicó ante esta Corporación incidente de desacato contra las autoridades accionadas, petición que, a través de providencia de 26 de septiembre de 2022, se remitió al a quo constitucional por ser el competente para decidir lo pertinente. Mediante providencia de 4 de octubre de 2022 el juez constitucional de primer grado se abstuvo de iniciar trámite incidental, por cuanto en ambas instancias no se emitió orden de amparo alguna; además, señaló que la aseveración del accionante relativa a que «los jueces constitucionales mandan a que la administración municipal perfeccione otro medio al cual yo pueda acudir para que se me pague la obligación demandada» era contraria a la realidad, puesto que en ninguna de las providencias mencionadas se estudió tal situación. En esta oportunidad, el actor solicita la aclaración de la sentencia CSJ STL11608-2021 y para el efecto expresa que «queda claro que es este ente judicial que emitió la sentencia y es quien comprende y puede definir cuál es el otro medio mediante el cual puedo obtener el beneficio reclamado pues el tribunal laboral dice que es improcedente el desacato contra la alcaldía de Cúcuta». Asimismo, solicita: «se ordene a los accionados el cumplimiento de la sentencia, que aun cuando no fue procedente, si [sic] propone el 2Radicado n.° 94289 SCLAJPT-03 V.00 perfeccionamiento de una actividad realizada y me sea reconocido el beneficio reclamado según lo demostrado en el proceso». A efectos de resolver dicha solicitud, el 23 de enero de 2023 se

2Radicado n.° 94289 SCLAJPT-03 V.00 perfeccionamiento de una actividad realizada y me sea reconocido el beneficio reclamado según lo demostrado en el proceso». A efectos de resolver dicha solicitud, el 23 de enero de 2023 se solicitó el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. El primer precepto establece lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En esta oportunidad, el promotor pretende la aclaración de la sentencia CSJ STL11608-2021 que la Sala profirió en el trámite de segunda instancia del presente mecanismo constitucional. 3Radicado n.° 94289

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Asimismo, requiere que «se ordene a los accionados el cumplimiento de la sentencia, que aun cuando no fue procedente, si propone el perfeccionamiento de una actividad realizada y me sea reconocido el beneficio reclamado según lo demostrado en el proceso». En cuanto al primer requerimiento, esta Sala advierte que es extemporáneo, toda vez que el actor no presentó la solicitud de aclaración dentro del término de ejecutoria de la providencia de segundo grado; por tanto, esta solicitud se rechazará de plano. Por último, en cuanto a la petición referente a que se ordene a las autoridades judiciales accionadas cumplir el fallo de tutela aunque la acción fue improcedente, cabe mencionar que la Corte no tiene competencia para pronunciarse acerca de tal solicitud en tanto obró como juez de segundo grado en la acción de tutela de la referencia. Al respecto, es oportuno recordar que de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando el accionante considere que se ha incumplido una orden de tutela, debe formular incidente de desacato ante

Al respecto, es oportuno recordar que de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando el accionante considere que se ha incumplido una orden de tutela, debe formular incidente de desacato ante el juez de primer grado constitucional, quien se pronunciará sobre el mismo dentro de la oportunidad legal. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones que se han surtido, se advierte que aquel ya fue decidido por el juez de primera instancia en providencia de 4 de octubre de 2022, de modo que el actor debe estarse a lo resuelto en dicha providencia. 4Radicado n.° 94289

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de aclaración instaurada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

5Radicado n.° 94289

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6

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