CSJ - ATL020-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL020-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL020-2023 Radicación n.° 100665 Acta 3 Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que RADAMES MANUEL MORALES VÁSQUEZ presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2022 , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y MEDIMÁS EPS S.A.S EN LIQUIDACIÓN de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 100665
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el actor relató que presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Nuestra IPS con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales, asunto que se adelantó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, que en fallo de 23 de noviembre de 2018 accedió a las pretensiones invocadas, y
con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales, asunto que se adelantó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, que en fallo de 23 de noviembre de 2018 accedió a las pretensiones invocadas, y fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2019. Informó que, ante el incumplimiento del pago de la sentencia, adelantó proceso ejecutivo ante el juzgado de conocimiento, quien en auto de 6 de agosto de 2020 libró mandamiento de pago contra la Corporación Nuestra IPS y decretó «[…] el embargo y retención de los créditos o derechos semejantes que posea la ejecutada (…) con Medimás EPS SAS» entre otras entidades. Que, en virtud de lo anterior, el a quo libró el oficio n° 0237 de 1° de septiembre del 2020, el cual fue recibido por Medimás EPS a través del correo certificado por Servientrega, tal y como lo reconoció su agente liquidador mediante oficio del «19 de agosto del 2022». Que, en auto de 11 de mayo de 2021, el juez de primer grado, dispuso seguir adelante con la ejecución, dado que la ejecutada, encontrándose debidamente notificada, no presentó excepciones de mérito. Señaló que, el agente liquidador de Medimás omitió dar aplicación al procedimiento contemplado en el numeral 4° del artículo 593 del Código General del Proceso, pese a tener conocimiento de la orden impartida por 2Radicación n.° 100665 SCLAJPT-11 V.00 el juzgado. Agregó que el juez accionado guardó silencio frente al no
General del Proceso, pese a tener conocimiento de la orden impartida por 2Radicación n.° 100665 SCLAJPT-11 V.00 el juzgado. Agregó que el juez accionado guardó silencio frente al no cumplimiento de la orden de embargo. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene al agente liquidador de Medimás EPS S.A.S en Liquidación, que proceda a dar cumplimiento inmediato al oficio No.0237 de 1° de septiembre de 2020 y, en consecuencia, poner a disposición del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá por intermedio del Banco Agrario, las sumas ordenadas siguiendo el proceso ordenado en el artículo 593 del Código General del Proceso. Asimismo, pidió que se ordene al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, adoptar las decisiones tendientes a garantizar el cumplimiento de su oficio No.0237 de 1° de septiembre de 2020, atendiendo las respuestas de que tiene conocimiento por parte de Medimás EPS S.A.S en Liquidación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de noviembre de 2022, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
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vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 3Radicación n.° 100665
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Dentro del término de traslado, Medimás EPS S.A.S en Liquidación, adujo que mediante Resolución No. 20223200000008646 de 8 de marzo de 2022, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a Medimás EPS S.A.S, y, que se designó como liquidador a Faruk Urrutia Jalilie, para ejercer las funciones propias de su cargo de acuerdo con lo previsto en las normas del Sistema General de Seguridad Social, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que le sean aplicables. Así mismo, explicó que aquel ejercerá las funciones del representante legal de la entidad objeto de liquidación; que Medimás EPS S.A.S era una Entidad Promotora de Servicios de Salud, habilitada para operar como aseguradora en salud en los regímenes contributivo y subsidiado, y en consecuencia, era responsable de la afiliación y del recaudo de las cotizaciones de sus usuarios. En tal virtud, sus recursos hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y su destinación es específica, es decir, que cubre las necesidades médico/asistenciales en salud de afiliados, razón por la cual los recursos y las cuentas de Medimás EPS S.A.S en Liquidación por su naturaleza gozan de la prerrogativa legal de inembargabilidad. Expuso que, en el oficio n° 0237 de 1° de septiembre de 2020, el
los recursos y las cuentas de Medimás EPS S.A.S en Liquidación por su naturaleza gozan de la prerrogativa legal de inembargabilidad. Expuso que, en el oficio n° 0237 de 1° de septiembre de 2020, el juzgado no señaló el fundamento legal para que Medimás EPS S.A.S en Liquidación, dispusiera de sus recursos a una destinación diferente a la del SGSSS, en otras palabras, no se sustentó la procedencia de la excepción a la regla de inembargabilidad, según lo contempla el artículo 594 del Código General del Proceso. Por lo anterior, solicitó se denegara la solicitud de amparo. 4Radicación n.° 100665
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El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales en la causa cuestionada, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que el agente liquidador de Medimás EPS S.A.S. informó al Juzgado las razones por las cuales no puede acatar la medida cautelar que le fue solicitada; lo cual debe ser estudiado por el juez de conocimiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual comenzó por cuestionar que es necesario que se cumpla la medida cautelar decretada, toda vez que se desconoce las consecuencias del estado final de liquidez de Medimás cuando se vaya a producir el pago a la
lo cual comenzó por cuestionar que es necesario que se cumpla la medida cautelar decretada, toda vez que se desconoce las consecuencias del estado final de liquidez de Medimás cuando se vaya a producir el pago a la Corporación Nuestra IPS. Agregó que se podría ver perjudicado, si Medimás EPS en liquidación «no cuenta con los recursos para pagar a la categoría de acreedores donde se encuentre calificada la CORPORACION (sic) NUESTRA IPS» Por lo anterior, solicitó que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la solicitud de Medimás EPS S.A.S. en Liquidación y, se perfeccione el cumplimiento de la medida cautelar, a fin de evitar que su acatamiento no quede sometido al momento de su liquidación cuando sus recursos aun estén más comprometidos. 5Radicación n.° 100665
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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Pues bien, sería el caso de proceder a resolver la queja contra el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y Medimás EPS S.A.S. en Liquidación, por cuanto censura que los convocados no han dado cumplimento al decreto de embargo y retención de los dineros que la Corporación Nuestra IPS, tuviera en Medimás EPS S.A.S. en liquidación.
en Liquidación, por cuanto censura que los convocados no han dado cumplimento al decreto de embargo y retención de los dineros que la Corporación Nuestra IPS, tuviera en Medimás EPS S.A.S. en liquidación. No obstante, para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no 6Radicación n.° 100665 SCLAJPT-11 V.00 se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el trámite que originó la presente acción actúa como ejecutada la Corporación Nuestra IPS, se advierte la necesidad de integrarla y notificarla de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada las piezas procesales, si bien en el auto admisorio se ordenó su vinculación, lo cierto es que no se evidencia que
fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada las piezas procesales, si bien en el auto admisorio se ordenó su vinculación, lo cierto es que no se evidencia que hubiera sido debidamente notificada del presente trámite, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 18 de noviembre de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, comunique a la Corporación Nuestra IPS, parte ejecutada dentro del proceso objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 18 de noviembre de 2022, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de
de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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