CSJ - ATL021-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL021-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL021-2021 Radicación n.° 91537 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que DIANA AMALIA LEGUIZAMÓN PARADA interpuso contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES DIANA AMALIA LEGUIZAMÓN PARADA promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO ARadicación n.° 91537
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LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y PETICIÓN , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el 22 de julio de 2020 la promotora en calidad de apoderada judicial de Juan Manuel Mesa Díaz instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Abogados Especializados en Cobranza S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso que el 7 de septiembre de 2020 al no recibir
obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso que el 7 de septiembre de 2020 al no recibir información sobre el trámite del proceso, solicitó vía correo electrónico dirigido al juzgado de conocimiento, le comunicaran si la demanda había sido admitida, sin que a la fecha recibiera respuesta alguna. Insistió en que el despacho vulnera sus garantías superiores, pues «está pasando el tiempo para entablar la litis y puede prescribir el derecho, porque de no contar con el auto no ha sido posible notificar, a la parte demandada». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó que se declare la «pérdida de competencia» del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá para conocer del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento y, en 2Radicación n.° 91537 SCLAJPT-03 V.00 consecuencia, se remita a otro juzgado laboral. Asimismo, se ordene el pago de la indemnización y las costas conforme el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dio contestación a la demanda de tutela. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que las actuaciones judiciales se encuentran registradas en la página web de la rama judicial, y por cuanto no ha transcurrido el término previsto en el Código General del Proceso para declarar la pérdida de competencia aludida por la promotora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna.
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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la
no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. 4Radicación n.° 91537
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De este modo, y como quiera que en el trámite que originó la presente acción actúa como demandante Juan Manuel Mesa Díaz, se advierte la necesidad de vincularlo y notificarlo de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubiera sido debidamente vinculado y notificado, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario
existencia de este mecanismo, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 4 de noviembre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se vincule y comunique a la parte demandante dentro del proceso objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 5Radicación n.° 91537
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 4 de noviembre de 2020, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicación n.° 91537
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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