CSJ - ATL022-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL022-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL022-2021 Radicación n.°91109 Acta n.° 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración de la sentencia CSJ STL11092-2020 proferida el 2 de diciembre de 2020 por esta Corporación, presentadas por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO - USO y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL dentro de la acción de tutela que adelanta la primera petente contra esta última, la
PRESIDENCIA y el CONGRESO DE LA REPÚBLICA , LA
NACIÓN – MINISTERIOS DE MINAS Y ENERGÍA y DEL
TRABAJO y la COMISIÓN ESPECIAL DE TRATAMIENTO
DE CONFLICTOS ANTE LA OIT – CETCOIT.Radicación n.° 91109
SCLAJPT-03 V.00
I. ANTECEDENTES La UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO - USO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la LIBERTAD SINDICAL, ASOCIACIÓN SINDICAL, HUELGA y TRABAJO «en condiciones dignas» , como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara (i) a las accionadas iniciar conversaciones con los «interlocutores sociales» a efectos de elaborar un proyecto de ley que reglamente el ejercicio del derecho a la huelga en el sector de hidrocarburos conforme
ello, solicitó que se ordenara (i) a las accionadas iniciar conversaciones con los «interlocutores sociales» a efectos de elaborar un proyecto de ley que reglamente el ejercicio del derecho a la huelga en el sector de hidrocarburos conforme lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-796 de 2014, y (ii) a Ecopetrol «habilitar un escenario donde puedan acordarse los servicios mínimos en caso de huelga» y «comunicar a los trabajadores que los mismos tienen derecho a la huelga en los términos de la Constitución y la ley». De las diligencias conoció en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que declaró la improcedencia del amparo invocado en providencia de 16 de octubre de 2020, al advertir que (i) la acción de tutela no puede ser utilizada para suplir «omisiones legislativas absolutas del legislador» . y (ii) la negativa de Ecopetrol de acordar con el accionante los servicios mínimos en caso de huelga en el sector de hidrocarburos encuentra sustento en el inciso 2º del artículo 56 de la Constitución Política. La anterior decisión fue impugnada por la accionante ante esta Sala de la Corte, Magistratura que en sentencia de 2Radicación n.° 91109 SCLAJPT-03 V.00 2 de diciembre de 2020 la confirmó y, a su vez, exhortó a Ecopetrol para que habilitara espacios de diálogo con la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO a
SCLAJPT-03 V.00 2 de diciembre de 2020 la confirmó y, a su vez, exhortó a Ecopetrol para que habilitara espacios de diálogo con la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO a efectos de establecer parámetros que permitan salvaguardar el derecho fundamental a la huelga, logar la realización de la paz, la justicia social, la equidad y, con ello, evitar eventuales conflictos futuros. Dentro del término de ejecutoria, la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol solicitan la aclaración de la referida decisión. La primera, refiere que el exhorto «no contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de Ecopetrol» que permita obtener su cumplimiento y, la segunda, que aquella determinación resulta contraria a la sentencia CC C-796 de 2014, según la cual «no es viable la realización de la huelga en las actividades señaladas en la norma laboral (Literal h, artículo 430 del CST)»; asimismo, indicó que no le corresponde «establecer parámetros que permitan salvaguardar el derecho fundamental a la huelga» , toda vez que ello es de resorte del Congreso de la República. II.CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de
las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior 3Radicación n.° 91109 SCLAJPT-03 V.00 funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Ahora, importa recordar que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella». Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se advierte que
«conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella». Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se advierte que la petición de los solicitantes no se ajusta a los fines establecidos en la normativa en cita porque no se observa ningún concepto o frase que ofrezca motivo de duda. En efecto, para resolver la inquietud planteada por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO basta con indicar que la figura utilizada, esto es, el exhorto, 4Radicación n.° 91109 SCLAJPT-03 V.00 no constituye una orden propiamente dicha sino «un llamamiento o apremio para que […] ejecute un mandato constitucional, […] sin que exista un instrumento que lo haga exigible coercitivamente» (CC A-560 de 2016). Ahora, en lo que respecta a la solicitud elevada por Ecopetrol S.A., se advierte que los argumentos que en esta oportunidad expone no se ajustan a los fines establecidos en la normativa en cita, toda vez que con ella busca controvertir el fondo del fallo emitido por esta Sala de la Corte, situación que, como se anticipó, no es posible realizar en esta oportunidad porque la figura de aclaración no tiene por objeto revivir la discusión propuesta. Conforme lo anterior y sin que haya lugar a más consideraciones, se negarán las peticiones elevadas por las partes interesadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Conforme lo anterior y sin que haya lugar a más consideraciones, se negarán las peticiones elevadas por las partes interesadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 , formuladas
por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL
PETRÓLEO - USO y la EMPRESA COLOMBIANA DE
5Radicación n.° 91109
SCLAJPT-03 V.00
PETRÓLEOS – ECOPETROL , conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
6Radicación n.° 91109
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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