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CSJ - ATL022-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL022-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL022-2023 Radicación n.° 100341 Acta n.º 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 14 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por FERNANDO CHUQUIN BADILLO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DOCE Y VEINTISIETE CIVILES DEL CIRCUITO de esta capital; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en las causas que originaron la queja identificados con radicado 11001-31-030-12-1996-21261-01 y 11001-3103-027-2014-00156-02

I. ANTECEDENTES El actor, en nombre propio, mediante memorial radicado a través de correo electrónico el 17 de enero de 2023, allegado al despacho el 1 de febrero del año en curso, solicitó aclaración del fallo de tutela STL160972022 proferido el 14 de diciembre del año anterior, que le fuera notificada el 19 de diciembre de 2022, mediante el cual, se resolvió en segundaRadicación n.°100341

SCLAJPT-03 V.00 instancia la acción de tutela de la referencia. En relación a su requerimiento indicó: El Despacho en su decisión de segunda instancia, manifiesta que no va a ANALIZAR si tiene razón o no el impugnante o los no recurrentes, sino que

instancia la acción de tutela de la referencia. En relación a su requerimiento indicó: El Despacho en su decisión de segunda instancia, manifiesta que no va a ANALIZAR si tiene razón o no el impugnante o los no recurrentes, sino que revoca el fallo de primera instancia por la improcedencia de la acción de tutela para el caso que nos ocupa, porque esta acción no es para subsanar la incuria de la parte accionante dentro del proceso, en quien advierte ha debido agotar los mecanismos de protección que tenía a su alcance. Mi confusión radica en la decisión final, cuando el Despacho decide REVOCAR el fallo de primera instancia, en lugar de CONFIRMAR aclarando que las razones por las que no se accede a las pretensiones del accionante, es porque no procede el amparo. Pero la decisión de REVOCAR confunde, porque entendemos que cuando se revoca un fallo de primera instancia, es porque en su lugar se va a emitir otro de segunda instancia que acceda lo pedido, pero acá no es el caso, sino que se decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, lo que corresponde en este caso a confirmar, mas no a revocar, porque, según la parte considerativa de la decisión de la Corte, el sentido final es no acceder a las pretensiones del sujeto accionante por improcedencia y en ese mismo sentido se profirió el fallo de primer grado, aunque por otra argumentación, luego se debería confirmar, aclarando las razones de no acceder al amparo solicitado. Ahora, si lo que la Corte hizo fue abstenerse de estudiar de fondo el fallo de primera instancia, porque es improcedente esa acción de tutela, también había podido decidirse así en la parte resolutiva.

Ahora, si lo que la Corte hizo fue abstenerse de estudiar de fondo el fallo de primera instancia, porque es improcedente esa acción de tutela, también había podido decidirse así en la parte resolutiva. CONSIDERACIONES Sea lo primero memorar, que conforme al artículo 285 del CGP, aplicable en materia constitucional por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, la aclaración de la sentencia procede bajo los siguientes términos y condiciones: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2Radicación n.°100341

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En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (negrillas no hacen parte del texto original). De lo antes transcrito se infiere, que la aclaración de la sentencia procede siempre y cuando, esta contenga conceptos o frases que puedan generar motivo de duda, situación que no acontece en la decisión de tutela de segunda instancia adoptada por esta Sala, a través de la sentencia STL16097-2022, pue ella no presentan conceptos o frases que puedan generar motivo de duda o incertidumbre, en tanto su texto es entendible y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad, como pasará a verse seguidamente.

STL16097-2022, pue ella no presentan conceptos o frases que puedan generar motivo de duda o incertidumbre, en tanto su texto es entendible y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad, como pasará a verse seguidamente. Con el propósito de resolver la solicitud de la parte accionante, como primera medida, es preciso memorar, que esta Sala conoció de la impugnación presentada por el hoy solicitante respecto de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022, por la homóloga Sala de Casación Civil, dentro de la acción constitucional promovida por el libelista, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá y los Juzgados Doce y Veintisiete Civiles del Circuito de esta misma ciudad , trámite tutelar por medio del cual, pretendió básicamente «el cese de todo acto procedimiento adelantado o que se esté adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito…», el aquí convocante censuró, que el colegiado enjuiciado «no ha verificado que se obedezca y cumpla con lo resuelto por él con fecha primero de abril de 2009» ; además, señaló que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito: «[E]stá pasando por encima de lo ordenado por el Tribunal, se le han adjuntado copias de la sentencia en varias oportunidades, pero parece que no las lee o que no le interesa, aunado a que no hay diligencia ni pronunciamiento por parte de la Juez 27 con respecto a lo solicitado, lo que hace que esté incurriendo en la causal consagrada en el numeral 2 del art. 133 del Código 3Radicación n.°100341

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por parte de la Juez 27 con respecto a lo solicitado, lo que hace que esté incurriendo en la causal consagrada en el numeral 2 del art. 133 del Código 3Radicación n.°100341

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General del Proceso y de pronto no sé hasta qué punto en un fraude a resolución judicial por no obedecer lo ordenado» Los anteriores petitorios, fueron materia de análisis en la acción constitucional de primera instancia, que decidió negar el amparo; para ello, consideró que: «Así las cosas, se colige la inviabilidad del amparo; pues, (i) en lo que atañe al primer cuestionamiento, se evidenció la expedición de la decisión que se echaba de menos, configurándose el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado; y, (ii) en cuanto a la segunda censura, los motivos expuestos por las autoridades en las providencias revisadas lucen razonables» Sin embargo del análisis de todo lo puesto a consideración en el expediente constitucional, esta Sala advirtió que desde el principio la acción incoada no tenía vocación de prosperidad, toda vez que el accionante no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance, ya que si bien interpuso los recursos que cabían contra la medida que pretendía invalidar, posteriormente, incluso después de haber sido notificado del anterior fallo de tutela, desistió de ellos; en consecuencia, dejó vencer la oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural.

fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural. Es por lo anterior, que, mediante la sentencia citada, esta Sala de la Corte resolvió: PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, declarar LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas.

4Radicación n.°100341

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Del análisis del caso en concreto, encuentra la Sala que lo pretendido por la memorialista, no se circunscribe a la aclaración de conceptos o frases que puedan generar motivo de duda, en tanto se extrae, que la misma consiste en reabrir el debate zanjado, mediante la sentencia ibidem , teniendo en cuenta que lo solicitado es que se realice un nuevo estudio de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo anteriormente expuesto, la presente solicitud de aclaración no resulta procedente en esta instancia procesal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo STL160972022, presentada por el señor FERNANDO CHUQUIN BADILLO SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. 5Radicación n.°100341

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. 5Radicación n.°100341

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

6Radicación n.°100341

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