CSJ - ATL024-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL024-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL024-2021 Radicación n.° 91661 Acta n.º 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso GABRIEL ORTEGA MENESES contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, la
FISCALÍA CUARENTA Y DOS SECCIONAL y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE CALI, trámite al cual fueron vinculadas la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS , la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2011-09103, de no ser porque al revisar lasRadicación n.° 91661 SCLAJPT-03 V.00 constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se advierte la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES GABRIEL ORTEGA MENESES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES GABRIEL ORTEGA MENESES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó «PATRIMONIO», p resuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refirió que, mediante escritura pública n.° 1364 de 31 de marzo de 2004, Braulio Arturo Ortega le vendió dos inmuebles -apartamento y parqueaderoidentificados con matrículas inmobiliarias n.° 370-221792 y 370-244554 de la ciudad de Cali. Manifestó el tutelante que el «Centro de Servicios Judiciales de Santiago de Cali, Valle, por solicitud de la Fiscalía 42 Seccional Cali», dispuso como medida cautelar la suspensión del «poder dispositivo» de aquellos bienes debido a la investigación que adelanta contra José Ancir Palacio Díaz, «quien figura en el certificado de tradición de los inmuebles […] como un propietario anterior» , por la presunta comisión del delito de «fraude procesal». 2Radicación n.° 91661
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Adujo que el ente investigador formuló proceso penal contra Palacio Díaz en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,
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Adujo que el ente investigador formuló proceso penal contra Palacio Díaz en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, autoridad que en proveído de 26 de julio de 2019 lo halló responsable de la conducta endilgada y, en consecuencia, ordenó cancelar las anotaciones realizadas en las referidas matrículas con «posterioridad al 19 de marzo de 2004», decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar confirmó en sentencia de 30 de noviembre de 2019. Informó que el procesado interpuso recurso extraordinario de casación, cuyo trámite está en la Sala homóloga Penal pendiente por resolver. Sostuvo el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues asegura que no se le notificó la existencia del referido trámite, hecho que consideró de marcada relevancia, toda vez que la compraventa que realizó goza de «presunción de legalidad y de buena fe exenta de culpa», razón por la cual considera que la actuación desplegada por José Ancir Palacio Díaz «no tiene por qué recaer sobre el inmueble de [su] propiedad, toda vez que no [ha] celebrado con ese señor ningún negocio». Agregó que el juez de conocimiento […] se extralimitó en sus facultades o fue más allá, como quiera que al imponer la cancelación de los títulos que en sí no son fraudulentos, al mal considerar que era títulos expúreos (sic), alejándo[lo] cada vez más de la posibilidad de ejercer [su] derecho a la propiedad;
cancelación de los títulos que en sí no son fraudulentos, al mal considerar que era títulos expúreos (sic), alejándo[lo] cada vez más de la posibilidad de ejercer [su] derecho a la propiedad; fue más allá pues en sí lo que investigó fue una conducta de 3Radicación n.° 91661 SCLAJPT-03 V.00 fraude procesal contra una persona, quien deberá responder de ese ilícito, más no tiene porqué condenar […] a terceros de buena fe como lo hicieron con [él], pues nada t [iene] qué (sic) ver con las actuaciones por las cuales se adelantó la investigación […]. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó, en síntesis, que (i) se revoque la orden emitida por el juez de conocimiento de cancelar las anotaciones de los folios de matrícula y (ii) se levante la referida medida cautelar. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 23 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante, toda vez que el proceso se
sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante, toda vez que el proceso se surtió con respeto a las garantías superiores de las partes. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se limitó a efectuar un breve recuento de las actuaciones. 4Radicación n.° 91661
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La Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Cali manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante, toda vez que puso en conocimiento de este las actuaciones que se adelantaron en el proceso; sin embargo, no compareció a ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Agregó que […] si bien es cierto la declaración de responsabilidad se da en contra de JOSE (sic) ANCIR PALACIO y no en contra de GABRIEL ORTEGA, también lo es que los registros de propiedad que reposan en la Oficina de Instrumentos Públicos en donde figura el señor ORTEGA, no corresponden a la realidad, ya que fueron alterados en tanto se inscribieron documentos públicos falsos, y por ende la Escritura Pública con la que él compra viola el principio de legalidad en la tradición del registro conllevando la necesidad que retorne las cosas a su estado inicial […]. La Sala de Casación Penal solicitó declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura que el procesado interpuso recurso de casación, mecanismo que está pendiente de resolver.
La Sala de Casación Penal solicitó declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura que el procesado interpuso recurso de casación, mecanismo que está pendiente de resolver. El Centro de Servicios Judiciales de los juzgados Penales de Cali solicitó su desvinculación, pues aseguró que «solo cumple con la función administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en sus providencias los honorables magistrados y jueces de la república, adscritos al Sistema Penal Oral Acusatorio de este distrito judicial». 5Radicación n.° 91661
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La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali sostuvo que ha actuado acorde con las normas que rigen el asunto, toda vez que se limitó «a dar cumplimiento a lo establecido en las normas Constitucionales, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Estatuto de Registro». Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 3 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado negó el resguardo deprecado al advertir que resulta prematuro, toda vez que cumple esperar a que la Sala homóloga Penal resuelva el asunto puesto a su consideración.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
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Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que (i) se revoque la orden emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali de cancelar las anotaciones realizadas en las referidas matrículas inmobiliarias con
que (i) se revoque la orden emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali de cancelar las anotaciones realizadas en las referidas matrículas inmobiliarias con «posterioridad al 19 de marzo de 2004» y (ii) se levante la medida cautelar dispuesta en aquellos bienes. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que José Ancir Palacio Díaz y Braulio Arturo Ortega hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, es imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. 7Radicación n.° 91661
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En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 3 de diciembre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las partes en comento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 3 de diciembre de 2020 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 3 de diciembre de 2020 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
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Notifíquese y cúmplase LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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