CSJ - ATL026-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL026-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente ATL026-2023 Radicación n o 101033 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2013). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el señor MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL contra la sentencia del 18 de enero de 2023, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra SALA
CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA , la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , el MINISTERIO
DEL TRABAJO, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ , el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A, la ARL LA EQUIDAD SEGUROS S.A, la
CLÍNICA LA COLINA DE BOGOTÁ D.C , y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER y las demás partes vinculadas e intervinientes en el trámite incidental identificado con el n° 2018-00068-00, sino fuera porque se advierte, la configuración de una causal de nulidad por indebida notificación del contradictorio que invalida lo actuado, como pasará a explicarse.Radicación n.° 101033
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I. ANTECEDENTES
indebida notificación del contradictorio que invalida lo actuado, como pasará a explicarse.Radicación n.° 101033
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I. ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos a la vida digna, dignidad humana, a la salud, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente asunto, informó el actor que promovió acción constitucional en contra de las autoridades que aquí fustiga; que el Tribunal Superior de Cúcuta, a través de fallo del 19 de junio de 2018, amparó sus derechos fundamentales, y en consecuencia, ordenó dispensar atención medica integral y dispuso que la ARL accionada debían autorizar «todos los procedimientos médicos quirúrgicos, medicamentos de alto costo y demás tratamientos médicos en Urología, Cardiología, Medicina Interna, Nefrología y Nutrición» Explicó el invocante, que el especialista en Urología el 28 de junio de 2021, ordenó la realización del procedimiento denominado «URODINAMIA ESTÁNDAR» y la consecuencial cita de control al mes siguiente; que así mismo, el cardiólogo el 6 de septiembre de ese año, dispuso la realización del procedimiento quirúrgico «CIRUGIA CATETERISMO CARDIACO IZQUIERDO MAS ARTERIOGRAFIA CORONARIA» y de igual forma, la nutricionista le prescribió el examen de laboratorio «25HIDROXI VITAMINA D EN SANGRE,
MAS ARTERIOGRAFIA CORONARIA» y de igual forma, la nutricionista le prescribió el examen de laboratorio «25HIDROXI VITAMINA D EN SANGRE, CALCIO EN SANGRE Y CITA DE CONTROL EN NUTRICION EN DOS MESES»; y que a la fecha de formulación del presente amparo, la Administradora de Riesgos Laborales Seguros La Equidad ARL, no ha autorizado la realización de procedimientos y exámenes enunciados, necesarios para la recuperación de su salud, poniendo su vida en riesgo. Manifestó, que aunado a lo anterior, la ARL reseñada no ha autorizado el pago de la incapacidad medica otorgada de cuatro (4) días, a razón de la cistoscopia practicada el 8 de marzo de 2021. 2Radicación n.° 101033
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Conforme lo anterior, el promotor indicó, que ha promovido diversos incidentes de desacato a fin de lograr el cumplimiento de la orden constitucional del 19 de junio de 2018, ante el Tribunal Superior de Cúcuta, pero que este no se ha pronunciado al respecto, por lo que considera que dicha colegiatura le vulnera sus prerrogativas fundamentales. Expresó el censor, que el 30 de septiembre de 2022, radicó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, recurso de reposición y en subsidio el de alzada, en contra del dictamen emitido el 22 de septiembre de ese año; empero, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.S., no ha cancelado los honorarios a la reseñada Junta y
de reposición y en subsidio el de alzada, en contra del dictamen emitido el 22 de septiembre de ese año; empero, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.S., no ha cancelado los honorarios a la reseñada Junta y tampoco le han asignado fecha para valoración médica, condiciones necesarias para proceder con el estudio de las salvaguardas promovidas por el promotor. En atención a lo expuesto, el aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se disponga: “(…) de manera inmediata y prioritaria, El Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL y El representante Legal de la CLINICA LA COLINA le realicen, le programen y le autoricen al paciente Martin Emilio Carvajal mi cirugía y procedimiento médico quirúrgico de corazón llamado: CIRUGIA CATETERISMO CARDIACO IZQUIERDO MAS ARTERIOGRAFIA CORONARIA, conforme a lo ordenado y formulado mediante historia clínica de fecha: 06 de septiembre de 2021, expedida esta historia clínica por la Dra. ANGELA TRIANA, medica cardióloga de la CLINICA LA COLINA, en la ciudad de Bogotá. Anexo copia de historia clínica, para conocimiento de este despacho judicial. Asimismo, le informo a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que, mediante la presente MEDIDA PROVISIONAL solicito a este despacho judicial, se le realice y se le autorice de manera urgente y prioritaria al paciente Martin Carvajal mi cirugía de CATETERISMO CARDIACO IZQUIERDO MAS
mediante la presente MEDIDA PROVISIONAL solicito a este despacho judicial, se le realice y se le autorice de manera urgente y prioritaria al paciente Martin Carvajal mi cirugía de CATETERISMO CARDIACO IZQUIERDO MAS ARTERIOGRAFIA CORONARIA esto debido, a que, al día de hoy, 15 de diciembre de 2022 la vida y la salud del suscrito Martin Emilio Carvajal, se encuentra en riesgo latente de muerte. 3Radicación n.° 101033
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De igual modo, por medio de la presente acción de tutela y por medio de MEDIDA PROVISIONAL solicito muy respetuosamente a la Corte Suprema de Justicia, que, el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL y El Representante Legal de LA CLINICA LA COLINA en la ciudad de Bogotá, le realicen, le programen y le autoricen de manera inmediata al paciente Martin Emilio Carvajal, el procedimiento médico quirúrgico de URODINAMIA ESTANDAR, conforme a lo ordenado y formulado mediante historia clínica de fecha: 28 de junio de 2021 por el Dr. Hugo López Ramos, medico urólogo de la CLINICA LA COLINA en la ciudad de Bogotá. De otro lado, muy respetuosamente le solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que, el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL, le autorice y le programe de manera inmediata al paciente Martin Emilio Carvajal, La cita médica de control con NUTRICION y todos los demás procedimientos médicos de nutrición que son: 25HIDROXI VITAMINA D EN
Carvajal, La cita médica de control con NUTRICION y todos los demás procedimientos médicos de nutrición que son: 25HIDROXI VITAMINA D EN SANGRE, CALCIO EN SANGRE, conforme a lo estipulado y formulado mediante historia clínica de nutrición el día 09 de agosto de 2021 por la IPS COOMULTRASAN en la ciudad de Bucaramanga. Igualmente, por medio de la presente acción de tutela, muy respetuosamente le solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que, el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL, le pague y le consigne de manera inmediata al paciente Martin Emilio Carvajal, MI INCAPACIDAD MEDICA LABORAL de cuatro (04) días, correspondiente esta Incapacidad Medica al procedimiento medico de cirugía de cistoscopia realizado el día 08 de marzo de 2021 por el Dr. HUGO LOPEZ RAMOS, medico urólogo de la CLINICA LA COLINA, en la ciudad de Bogotá y de acuerdo a esto, solicito muy respetuosamente a la Corte Suprema de Justicia, que, el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL, le respete y NO le vulnere al suscrito Martin Emilio Carvajal mi derecho fundamental constitucional al Mínimo Vital. Por otro lado, por medio de la presente acción de tutela, muy respetuosamente le solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que, el Representante Legal del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION le pague y le consigne de manera inmediata y oportuna a la JUNTA NACIONAL
respetuosamente le solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que, el Representante Legal del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION le pague y le consigne de manera inmediata y oportuna a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ los respectivos honorarios, para que así, se le coordine, se le autorice y se le programe al suscrito Martin Emilio Carvajal la respectiva valoración médica ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para resolver el Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación contra el Dictamen No. 88259546-1611 proferido este Dictamen el día 22 de septiembre de 2022 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander.”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
4Radicación n.° 101033
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Mediante proveído del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela , ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor y concedió la medida provisional deprecada y en consecuencia dispuso: (…) se ordenara a la Clínica La Colina, que de manera inmediata y prioritaria, autoricen, programen y realicen al paciente Martin Emilio Carvajal el procedimiento médico quirúrgico: «CIRUGIACATETERISMO CARDIACO IZQUIERDO MAS ARTERIOGRAFIA CORONARIA», conforme a lo ordenado por su médico tratante y le preste los servicios médicos de salud que se requieran para salvaguardar su vida, sin dilación alguna y bajo los lineamientos previstos en el
IZQUIERDO MAS ARTERIOGRAFIA CORONARIA», conforme a lo ordenado por su médico tratante y le preste los servicios médicos de salud que se requieran para salvaguardar su vida, sin dilación alguna y bajo los lineamientos previstos en el sentencia de tutela 2018-00068-00 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta. Dentro del término de traslado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, a través de su representante legal, señaló que a esta entidad se allegó documentación del actor, la cual fue remitida a la Junta Nacional el 30 de noviembre de 2022, por lo que frente a esta entidad no se encuentra pendiente tramite alguno en el marco de sus competencias, y en esa medida no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor; por ello invoca su desvinculación del presente trámite. Por su parte, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, en su respuesta informó, que el promotor formuló ante dicho fondo, solicitud de pérdida de capacidad laboral, y en lo atinente al pago de los honorarios reclamados indicó, que una vez notificado del recurso de alzada promovido en contra del dictamen, el fondo desde el 21 de noviembre de 2022, realizó el pago de estos, situación que fue comunicada a la Junta Regional de Invalidez, por lo que esta, a su vez, lo remitió a la Junta Nacional, instancia que debe emitir el dictamen definitivo; por lo anterior, rogó que se declare la improcedencia del presente mecanismo ante la carencia actual de objeto por
hecho superado y allegó el soporte del pago de los emolumentos. 5Radicación n.° 101033
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De otro lado, el Ministerio del Trabajo indicó, que frente a ella se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esta entidad no ha infringido daño o lesión a las prerrogativas fundamentales del actor. A su vez, la Administradora de Riesgos Laborales Equidad Seguros de Vida S.A.S, mencionó con respecto a los procedimientos quirúrgicos Cateterismo Cardiaco Izquierdo más Arteriografía Coronaria y Urodinamia Estándar, así como de lo prescrito por la especialista en nutrición de que “no existe diagnostico asociado a esta especialidad como de Origen Laboral, teniendo en cuenta dictamen de la Junta Nacional de Invalidez que califica la HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), como de Origen Común”. Prosiguió en torno a lo pretendido, en cuanto al pago de la incapacidad médica, que no es pertinente teniendo en cuenta que no hay diagnóstico de origen laboral relacionado con ese procedimiento realizado. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de enero del año que avanza, negó el amparo de los derechos invocados, al encontrar que existía un hecho superado, toda vez que, “el Tribunal convocado, en la misma fecha en que fue admitida la acción de tutela (19 de diciembre 2022), emitió el auto por medio del cual resolvió el incidente de desacato promovido por el aquí actor en el cual
fecha en que fue admitida la acción de tutela (19 de diciembre 2022), emitió el auto por medio del cual resolvió el incidente de desacato promovido por el aquí actor en el cual dispuso abstenerse de imponer sanción toda vez que fue acreditado que los medicamentos requeridos por el actor le fueron entregados; además, algunos procedimientos médicos que requiere tienen que ver con enfermedades de origen común por lo que el actor debe acudir a su EPS para que sea ella quien asuma dicho tratamientos”. Es necesario precisar, que si bien, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, fue debidamente comunicado de la presente acción y el a quo constitucional refiere que esta autoridad a través de auto del 19 de 6Radicación n.° 101033 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2022, emitió la decisión al interior del trámite incidental que extraña el promotor ante lo cual declaró su improcedencia, del examen de las pruebas obrantes en el plenario, no se observa el pronunciamiento reseñado que finiquitó el incidente de desacato, así como tampoco, la respuesta otorgada por esa colegiatura en torno a lo planteado por el invocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y para el efecto, insistió en los reparos planteados en el escrito genitor, complementando sus reproches en torno a que, pese a que el a quo constitucional accedió a la medida provisional suplicada, consistente en ordenar a la Clínica La Colina, que de manera inmediata y prioritaria,
constitucional accedió a la medida provisional suplicada, consistente en ordenar a la Clínica La Colina, que de manera inmediata y prioritaria, autoricen, programen y realicen el procedimiento médico quirúrgico “Cirugía Cateterismo Cardiaco Izquierdo más Arteriografía Coronaria”, no se ha acatado tal medida debido a que la EPS SALUD MIA, informó al censor que esta entidad de salud no le corresponde asumir los costos de estos procedimientos y medicamentos, puesto que estos son de origen laboral, por lo que, quien debe concurrir con su reconocimiento y pago es la Administradora de Riesgos Laborales a la cual está afiliado el actor.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como
7Radicación n.° 101033 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con
la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general, que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, prevé en su artículo 5º: De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados,
En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Establecido lo anterior, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por la homóloga Sala Civil, mediante auto de 8Radicación n.° 101033 SCLAJPT-11 V.00 16 de noviembre de 2022, proveído en el que se ordenó en su numeral primero, que « Se admite la salvaguarda instaurada por Martin Emilio Carvajal Carvajal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia Nacional de Salud, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el Fondo De Pensiones Y Cesantías Protección S.A., la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros La Equidad ARL, la Clínica La Colina y la Junta Regional de Calificación De Invalidez de Norte de Santander, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato No. 201800068-00.» ; sin embargo, al revisar el precitado auto por medio del cual se admitió el presente amparo, así como los oficios por medio de los cuales se comunicó la decisión a los accionados, destaca esta dispensadora constitucional, que en este trámite especial y preferente, se omitió vincular a la EPS SALUD MIA a la cual se encuentra afiliado el actor; esto debido a que en el escrito tutelar solo
accionados, destaca esta dispensadora constitucional, que en este trámite especial y preferente, se omitió vincular a la EPS SALUD MIA a la cual se encuentra afiliado el actor; esto debido a que en el escrito tutelar solo dirigió sus censuras en contra de la ARL plurireseñada sin hacer manifestación alguna frente a esta EPS. Por lo que antecede, se hace necesaria su vinculación a fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa con respecto a lo señalado por la ARL aquí accionada en cuanto afirma, que los padecimientos del actor no se derivan de una patología de origen laboral, por lo que quien debe asumir los costos del tratamiento integral es la EPS a la cual se encuentre afiliado el accionante. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del auto de admisión del 19 de diciembre de 2022, proferido por la Sala de Casación Civil de esta magistratura, mediante el cual se admitió el amparo impetrado, como quiera que no se vinculó a la Entidad Promotora de Salud EPS SALUD MIA, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, pues es claro que se hacen necesarios a fin de resolver el asunto bajo estudio; en este sentido, se deberá rehacerse 9Radicación n.° 101033 SCLAJPT-11 V.00 la actuación con fiel observancia del debido proceso, para que, una vez hayan sido vinculados y comunicados, emitan el pronunciamiento que considere pertinente; subsanada dicha irregularidad, se ha de proceder a emitir la sentencia respectiva.
la actuación con fiel observancia del debido proceso, para que, una vez hayan sido vinculados y comunicados, emitan el pronunciamiento que considere pertinente; subsanada dicha irregularidad, se ha de proceder a emitir la sentencia respectiva. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente a la oficina de origen para que rehaga la actuación con sujeción a las observaciones aquí advertidas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de admisión del 19 de diciembre de 2022, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , mediante el cual se admitió el amparo impetrado , con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez, conforme las razones expuestas en la motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la oficina judicial de origen , para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
10Radicación n.° 101033
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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11