CSJ - ATL027-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL027-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL027-2023 Radicación n.° 100853 Acta 4 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que SARA MELISSA TOBÓN PARRA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 14 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO , de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 100853
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y del escrito de tutela se extrae que la accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Jaidiber Irlan Salazar Gómez y María Miriam Gómez de Salazar, asunto que correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, autoridad que, en providencia de 2 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda.
correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, autoridad que, en providencia de 2 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Narró que la anterior decisión fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, corporación que, en sentencia de 19 de julio de 2022, «revocó»1 la de primer grado. Refirió que, en auto de 19 de octubre de 2022, notificado al día siguiente, el despacho de primer grado aprobó la liquidación de las costas; no obstante, no tuvo en cuenta los honorarios fijados a favor del perito y «los demás gastos que se acreditaron al interior del trámite». Sostuvo que el 20 de octubre de 2022 presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación; sin embargo, por error de digitación indicó que el radicado del proceso era «2019046», pese a que en realidad es «2017-046», razón por la cual la oficina de apoyo judicial remitió el memorial a otro proceso. Relató que mediante auto de 21 de noviembre de 2022 el a quo ordenó el archivo del expediente, toda vez que la liquidación de las costas no fue recurrida. Aseguró que el 22 de noviembre de 2022 informó sobre la existencia de los recursos presentados; no obstante, en proveído de 6 de diciembre de 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?
EntryId=BNx8ey0XQnHc6p%2fH1Pz%2bxDe3vT0%3d 2Radicación n.° 100853 SCLAJPT-12 V.00 2022 el despacho se abstuvo de tramitarlos tras considerarlos extemporáneos. Censuró este último auto, para lo cual aseguró que la autoridad convocada incurrió en un exceso ritual manifiesto al desconocer la presentación oportuna de los recursos. Así mismo, sostuvo que el memorial que allegó el 22 de noviembre de 2022 no contenía los recursos, sino la solicitud de darles trámites y las pruebas de su remisión. Aseguró que con la decisión criticada se le causa un perjuicio irremediable, en la medida que es una persona de escasos recursos económicos y es la parte vencida en juicio la encargada de asumir los honorarios del perito. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin valor las providencias que el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro emitió el 21 de noviembre y el 6 de diciembre de 2022, para que, en su lugar, se dé trámite a los recursos presentados el 20 de octubre de esa anualidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de diciembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción de
presentados el 20 de octubre de esa anualidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de diciembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro indicó que la actora no cuenta con legitimación en la causa por 3Radicación n.° 100853 SCLAJPT-12 V.00 activa, toda vez que las agencias en derecho corresponden a su apoderado judicial. Igualmente, relató las actuaciones adelantadas en el trámite que se cuestiona e indicó que no tuvo conocimiento de los recursos que la parte actora asegura haber presentado, que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la interesada no presentó recurso de queja contra el auto que negó la alzada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la promotora no presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el auto que «aprueba la liquidación de costas».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual sostuvo que, a diferencia de lo considerado por el a quo
contra el auto que «aprueba la liquidación de costas».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual sostuvo que, a diferencia de lo considerado por el a quo constitucional, el 20 de octubre de 2022, esto es, el mismo día en que se notificó por estado el auto que liquidó las costas, presentó el recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión.
Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se
4Radicación n.° 100853 SCLAJPT-12 V.00 surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite la promotora censura el proceso ordinario laboral que adelantó contra Jaidiber Irlan Salazar Gómez
con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite la promotora censura el proceso ordinario laboral que adelantó contra Jaidiber Irlan Salazar Gómez y María Miriam Gómez de Salazar , asunto en el que se les condenó en costas a estos últimos; no obstante, en sentir de la actora dicho rubro no fue liquidado en debida forma. En esa medida, para garantizar la debida integración del contradictorio era necesaria la vinculación a esta queja constitucional de los demandados en el asunto que se reprocha, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisadas las piezas procesales, no aparece prueba que evidencie que Jaidiber Irlan Salazar Gómez y María Miriam Gómez de Salazar hayan sido vinculados al presente trámite. De ahí, que resulta imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo constitucional, para que ejerzan su derecho de defensa. 5Radicación n.° 100853
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En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 12 de diciembre de 2022 , inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunique a Jaidiber Irlan Salazar Gómez y María Miriam Gómez, la existencia de la presente queja. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en
expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 12 de diciembre de 2022, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 100853
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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