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CSJ - ATL028-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL028-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL028-2021 Radicación n° 61892 Acta nº 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero dos mil veintiuno (2021). Se decide la consulta de la providencia de fecha 14 de diciembre de 2020, por medio de la cual, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, resolvió el incidente de desacato propuesto por RODOLFO ROMERO FLÓREZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por dicha Corporación el 18 de octubre de 2019, que le concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.

I. ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, Rodolfo Romero Flórez, instauróRadicación n.° 61892

SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela en contra de la Fundación Universitaria San Martín, trámite que finalizó con sentencia del 18 de octubre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que se protegieron los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante, y en consecuencia, se resolvió: ORDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, para que en el término de cuarenta y ocho horas (…), proceda a liquidar la acreencia del señor RODOLFO JOSE ROMERO

ORDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, para que en el término de cuarenta y ocho horas (…), proceda a liquidar la acreencia del señor RODOLFO JOSE ROMERO FLÓREZ, conforme a la sentencia judicial de primera instancia dentro del proceso radicado 08-001-31-05-0901-2006-00454-00 y la adición de la sentencia, decisiones confirmadas por el Tribunal Superior de Barranquilla, así como las providencias dentro del proceso ejecutivo, incluyendo la SANCIÓN MORATORIA

Y EL SUBSIDIO FAMILIAR.

ORDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, para que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, en cumplimiento de la sentencia judicial dentro del proceso radicado 08-001-31-050901-2006-00454-00, proceda a realizar el trámite administrativo necesario para el pago de las cotizaciones a favor del demandante al fondo de Pensiones HORIZONTE. Cabe resaltar, que previa la interposición del recurso de impugnación presentado por la accionada, la anterior decisión fue confirmada por esta Sala de Casación, en proveído CSJ STL383-2020. Por considerar la parte actora, que la convocada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, promovió incidente de desacato contra esta, ante el Tribunal de conocimiento. 2Radicación n.° 61892

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cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, promovió incidente de desacato contra esta, ante el Tribunal de conocimiento. 2Radicación n.° 61892

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto del 20 de noviembre de 2020, el juez constitucional de primer grado avocó el conocimiento del trámite, y previo a darle apertura al incidente, ordenó requerir a la Institución convocada, para efectos de que informara, si ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en cita. La incidentada, mediante escrito allegado el 30 de igual mes y año, informó lo relativo al cumplimiento de la sentencia, al argumentar que, la sanción moratoria y el subsidio familiar a que tiene derecho el actor, se incorporó en el inventario de acreencias de la entidad, respuesta de la que no se advirtió el acatamiento a lo referente a la orden de tutela, consistente en realizar el trámite administrativo necesario para el pago de las cotizaciones a favor del demandante a la AFP Horizonte S.A., razón por la que, en proveído del pasado 3 de diciembre, el Tribunal dispuso abrir incidente de desacato en contra de la Fundación Universitaria San Martín, y de Lina Marcela Escobar Martínez, en calidad de representante legal de dicha entidad, auto en que se les concedió el término de 2 días a las partes convocadas, a fin de que allegaran las pruebas que estimaran pertinentes. Es así, que a través de la documental allegada por el

auto en que se les concedió el término de 2 días a las partes convocadas, a fin de que allegaran las pruebas que estimaran pertinentes. Es así, que a través de la documental allegada por el apoderado para asuntos judiciales de la incidentada, la entidad informó: (…) dentro del expediente obra la comunicación 01000223023187400 radicada por la Institución Educativa ante PORVENIR S.A. desde el año 2018, en la cual se solicitó 3Radicación n.° 61892 SCLAJPT-11 V.00 expresamente la expedición del cálculo actuarial a favor del señor RODOLFO JOSE ROMERO, solicitud frente a la cual, el fondo de pensiones se negó al trámite e indicando que la determinación de la obligación debía hacerse con el “(…) operador de confianza a través de la planilla PILA (…)”. Conforme a lo anterior, en aras de realizar trámite administrativo necesario, y dentro de las posibilidades Jurídicas, financieras y administrativas de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, se procedió a efectuar la liquidación de los aportes pensionales a través del operador “Aportes en línea” de conformidad con las instrucciones entregadas por el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el accionante y en los términos de la orden judicial, lo cual confirma que la Institución de Educación Superior, realizó las acciones necesarias y pertinentes dentro de las limitaciones del

el accionante y en los términos de la orden judicial, lo cual confirma que la Institución de Educación Superior, realizó las acciones necesarias y pertinentes dentro de las limitaciones del marco jurídico especial que rige actualmente a la FUNDACIÓN

UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

Por lo tanto, el valor liquidado, como garantía del reconocimiento de las obligaciones a cargo de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, fue registrado dentro del inventario de pasivos de la Institución de Educación Superior, como una obligación, la cual, como ya se ha indicado, hace parte del plan de pagos que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN construyó en desarrollo de su autonomía universitaria, y las planillas de pago, fueron liquidadas y actualizadas a la fecha en 28 planillas (…) Es preciso reiterar, que en el proceso de incorporación de pasivos pensionales, defensa judicial y atención de personas que han tenido vínculo laboral con la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, se han identificado más de 210 personas No pensionadas, que se encuentran en condición de vulnerabilidad, en atención a su edad, frente a quienes la entidad debe garantizar prioritariamente el pago de sus acreencias pensionales, sin perder de vista, que el accionante hasta ahora tiene 60 años de edad, y que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN tiene identificadas a la fecha más de 70 personas que superan dicha edad, frente a las cuales igualmente debe garantizar el derecho a un mínimo vital. Es de insistir que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, una vez cuente con los recursos para la normalización pensional

identificadas a la fecha más de 70 personas que superan dicha edad, frente a las cuales igualmente debe garantizar el derecho a un mínimo vital. Es de insistir que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, una vez cuente con los recursos para la normalización pensional irá cancelando los pasivos en el orden de cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio o de capital - requeridos en el régimen de ahorro individual-, siendo importante que los jueces de tutela tengan en cuenta que ordenar el pago a unos acreedores, sin tener en cuenta lo antes dicho, se vulnera el principio de igualdad, por lo cual, por el momento en atención al estado jurídico y financiero de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, sólo es posible acceder a la incorporación de los 4Radicación n.° 61892 SCLAJPT-11 V.00 créditos como ya se indicó y se efectuó, pues todo lo anteriormente expuesto, corresponde al mejor esfuerzo de la nueva administración para procurar atender las acreencias respetando el orden de prelación legal dada la situación financiera que originó la aplicación de los institutos de salvamento a favor de esta Institución de Educación Superior. (…)Fue necesario tramitar un proyecto de Ley, que terminó siendo la Ley 1740 del 23 de diciembre de 2014, para tratar de solucionar la grave situación de la Fundación, por ello la Ley 1740 de 2014, se constituye en una norma de carácter especial y prevalente para la Inspección y Vigilancia de la Educación Superior en Colombia y, por ende, a la hora de analizar la

de 2014, se constituye en una norma de carácter especial y prevalente para la Inspección y Vigilancia de la Educación Superior en Colombia y, por ende, a la hora de analizar la legalidad de las actuaciones y medidas del Ministerio de Educación Superior en esa materia y el debido proceso de las mismas, debemos remitirnos a las disposiciones de esta Ley. Con base en la mencionada Ley, el Ministerio de Educación Nacional, como delegatario de las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior (establecida en los artículos 67, 189 – numerales 21, 22 y 26, y 365 de la Constitución Política) dispuso adoptar medidas preventivas para salvaguardar y asegurar el derecho fundamental a la educación y restablecer en el menor tiempo posible el servicio en esta institución. Entre las medidas preventivas ordenadas por el Ministerio de Educación Nacional para esta Fundación, se expidieron la Resolución N° 00841 del 19 de enero de 2015 declaró la “Vigilancia Especial” de la Fundación Universitaria San Martín. Aunado a lo anteriormente descrito y como es de público conocimiento, dando cumplimiento a las disposiciones que frente a la Fundación Universitaria San Martin en virtud de la Inspección y Vigilancia que ejerce el Ministerio de Educación Nacional, a la fecha, la Fundación Universitaria San Martin, dio estricto cumplimiento al decreto 2070 de 2015, que adicionó el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, dentro

fecha, la Fundación Universitaria San Martin, dio estricto cumplimiento al decreto 2070 de 2015, que adicionó el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, dentro del marco normativo, desarrolló el proyecto de “Inventario de Bienes, Derechos y Obligaciones, IBDO”, cuyo objetivo fue establecer y documentar el inventario de los bienes, los derechos y las obligaciones que tiene la Fundación Universitaria San Martin – FUSM, y como resultado del mismo, realizar una propuesta de reestructuración económica y financiera de la operación de la institución, a corto, mediano y largo plazo. El artículo 2.5.3.9.2.3.1. del Decreto 2070 de 2015, reza: “(…) Con la información de los acreedores, deudas y obligaciones, la institución deberá elaborar un plan para el pago ordenado de las mismas, incluidas las de carácter laboral, que no ponga en riesgo ni afecte la continuidad y calidad del servicio educativo, y que respete en todo caso las reglas de prelación de pagos definidas por la ley. Se deberá indicar, además, las fuentes de financiación que se tengan previstas para el cumplimiento del mencionado plan. El plan de pagos será enviado por la institución al Ministerio 5Radicación n.° 61892 SCLAJPT-11 V.00 de Educación Nacional dentro del plazo indicado en el inciso primero de este artículo, y deberá estar de acuerdo con la planeación hecha por el Ministerio para restablecer el servicio en condiciones de continuidad y calidad. De no ser así, el Ministerio

primero de este artículo, y deberá estar de acuerdo con la planeación hecha por el Ministerio para restablecer el servicio en condiciones de continuidad y calidad. De no ser así, el Ministerio hará las observaciones y solicitará que se realicen los ajustes que considere necesarios, dentro del plazo que estime conveniente, buscando que se garantice a los estudiantes la continuidad y calidad del servicio educativo (…)”. Pese a lo anteriormente descrito, no hay que perder de vista que igualmente, a la fecha se encuentra en vigencia la RESOLUCIÓN 001702 DEL 10 DE FEBRERO DE 2015, a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional dispuso la aplicación de los “Institutos de Salvamento” previstos en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, para la protección temporal de recursos y bienes de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, y DISPONE: “(…) “ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar las siguientes medidas establecidas por el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 como “Institutos de Salvamento”, para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, en el marco de la “Vigilancia Especial” ordenada por este Ministerio mediante la Resolución No. 00841 del 19 de enero de 2015, propendiendo por la garantía de los derechos de los estudiantes a una educación en condiciones de continuidad y calidad, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución: (…) La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso contra la Fundación

fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución: (…) La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso contra la Fundación Universitaria San Martín. 4. La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martín, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida; a estos procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. 6. La suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martín causadas hasta la fecha de esta Resolución que adopta la medida, salvo los que sean autorizados por ser necesarios para el restablecimiento del servicio educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14 – numeral 4 de la Ley 1740 de 2014. 8. Todos los acreedores de la Fundación Universitaria San Martín, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan mediante esta Resolución, por lo cual, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen (…)”. Nótese que la suspensión de pago a la que está sometida actualmente la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN es una situación de orden legal.

con las disposiciones que la rigen (…)”. Nótese que la suspensión de pago a la que está sometida actualmente la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN es una situación de orden legal. 6Radicación n.° 61892

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Conforme a lo anterior y si bien es muy compleja la situación financiera de la Institución, luego de haber quedados reducidos a 3 registros calificados vigentes para el año 2015, luego de una arduo trabajo cumpliendo todos los procedimientos hoy se cuenta con 15 registro más, estos a su vez, son los medios que permites el ingreso de estudiantes, que luego de superar las condiciones de calidad educativa, evitando ser intervenidos nuevamente, soportar la operación y funcionamiento con el mínimo personal; ahora, se espera y con la presentación que se hizo del plan del pagos al Ministerio de Educación Superior en el mes de septiembre pasado, poder de manera organizada poder ir cumpliendo con la obligaciones en la medida que los recursos y la prelación legal lo permitan. Bajo ese entendido para cumplir con las obligaciones pecuniarias pendientes que originaron la crisis financiera de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, también lo es que la acreencia reclamada por parte del señor RODOLFO JOSÉ ROMERO FLÓREZ, actualmente está registrada dentro del

Pasivo de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN.

Por tal motivo, y aunque la acción de tutela resulta en este evento ser el mecanismo idóneo para la protección de los derecho fundamentales alegados por el accionante, a través de la acción

Por tal motivo, y aunque la acción de tutela resulta en este evento ser el mecanismo idóneo para la protección de los derecho fundamentales alegados por el accionante, a través de la acción de tutela no puede desconocer la situación legal y financiera en la que se encuentra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, pues al amparar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por parte de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, se desconoce el derecho que igualmente tiene la Institución al pretender seguir cumpliendo con su objeto social, así como, a todos los acreedores que están en iguales o peores circunstancias que el accionante. Con esta manifestación de hechos, la Institución de Educación Superior, no pretende desconocer las obligaciones que la ley y la jurisprudencia les han atribuido a las administradoras de los regímenes pensionales respecto a que sin importar las razones del porque el empleador ha entrado en mora para efectuar los pagos de aportes a seguridad social de sus empleados, estas están en la obligación de pagar totalmente la pensión a que el empleado tenga lugar y a su vez REPETIR, contra la empresa que no haya efectuado dichos aportes. En conclusión, podemos expresar señores Magistrados, que lo propuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, se soporta sobre la ponderación de varios derechos en tensión, ellos los derechos emanados de la decisión judicial en cuanto a la seguridad social frente al derecho a la educación del cual se derivan otros derechos con al trabajo, mínimo vital y la vida de otros trabajadores que depende del funcionamiento de la Institución; es por ello que los institutos de salvamento, buscan

seguridad social frente al derecho a la educación del cual se derivan otros derechos con al trabajo, mínimo vital y la vida de otros trabajadores que depende del funcionamiento de la Institución; es por ello que los institutos de salvamento, buscan generar las condiciones que permitan que la Institución a partir 7Radicación n.° 61892 SCLAJPT-11 V.00 del restableciendo de su objeto social cumpla con las obligaciones presentes en primer lugar, pues así, generara los recursos que permitan pagar las obligaciones pasadas; el equilibrio se soporta en la gradualidad del cumplimiento de planes de mejoramiento, consecución de registros de calificados en condiciones de calidad, promoción, matrículas y finalmente con dichos recursos cubrir los gastos de operación, el mantenimiento de la condiciones mínimas de calidad de los programas y la obtención de exceso de liquidez que en un momento dado permita el cumplimiento de la obligaciones en el orden de prelación como es el caso del incidentante. Con fundamento en los argumentos precitados, la incidentada solicitó que, se declare que ya dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Tribunal, y en consecuencia, se decrete el archivo de las diligencias. Mediante providencia del 14 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió: SANCIONAR a FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN y a la señora LINA MARCELA ESCOBAR MARTINEZ, en calidad de representante legal de la misma, consistente en tres (3) días de arresto y en multa equivalente a Cinco (05) salarios mínimos

señora LINA MARCELA ESCOBAR MARTINEZ, en calidad de representante legal de la misma, consistente en tres (3) días de arresto y en multa equivalente a Cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Para arribar a la anterior decisión, la Corporación aseveró que, desde que se tramitó la tutela objeto de debate, se tenía conocimiento de: (i) las medidas preventivas ordenadas por el Ministerio de Educación Nacional para esta Fundación; (ii) la Resolución número 00841 del 19 de enero de 2015, que declaró la «Vigilancia Especial» de la Fundación Universitaria San Martín, y; la Resolución expedida por dicha cartera ministerial, 8Radicación n.° 61892 SCLAJPT-11 V.00 número 01702 del 10 de febrero de 2015, en la que se dispuso en el artículo primero «Adoptar las siguientes medidas establecidas por el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 como "Instituto de Salvamento", para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martin». Por lo anterior, a juicio del Colegiado, los argumentos planteados por la incidentada, consistentes en las medidas de salvamento y de vigilancia, no pueden ser tenidos en cuenta, dado que, estos fueron objeto de debate en el recurso de amparo. Argumentó el a quo, que el fallo de tutela impone la

argumentos planteados por la incidentada, consistentes en las medidas de salvamento y de vigilancia, no pueden ser tenidos en cuenta, dado que, estos fueron objeto de debate en el recurso de amparo. Argumentó el a quo, que el fallo de tutela impone la orden de efectuar la inclusión de la sanción moratoria y el subsidio familiar, derechos que en principio fueron reconocidos por un juez ordinario, imposición que, el Tribunal tuvo como acreditada, sin que ocurriera los mismo, en la orden referente al pago de los aportes a seguridad social del actor, en cuanto que, sobre este tópico, se ordenó realizar el trámite administrativo necesario para el pago de las cotizaciones a favor del demandante, a la AFP Horizonte. En ese contexto, el Colegiado consideró que, si bien la accionada procedió a efectuar la liquidación de los aportes pensionales a través del operador «Aportes en línea», y que por lo tanto, el valor liquidado como garantía del reconocimiento de las obligaciones a cargo de la Fundación, fue registrado dentro del inventario de pasivos de la Institución; ello, a juicio de la Corporación, 9Radicación n.° 61892 SCLAJPT-11 V.00 por sí solo no acredita el cumplimiento total al fallo de tutela, toda vez que, no se ha efectuado el trámite necesario para el pago de los aportes a la seguridad social en favor del señor Rodolfo Romero Flórez. El Tribunal, dando observancia a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitió el

necesario para el pago de los aportes a la seguridad social en favor del señor Rodolfo Romero Flórez. El Tribunal, dando observancia a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surta la consulta del mismo.

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante y culminó mediante proveído del 14 de diciembre de 2020 , a través del cual se impuso la anotada sanción, a la autoridad previamente indicada y su 10Radicación n.° 61892 SCLAJPT-11 V.00 representante legal, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 18 de octubre de 2019. Es relevante anotar, que el análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al

de tutela dictado el 18 de octubre de 2019. Es relevante anotar, que el análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación, que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros). Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. En el presente caso, el accionante promovió el trámite incidental, y para tal efecto, aduce que las disposiciones impuestas en la sentencia de tutela, no han sido acatadas por la parte pasiva. Ahora bien, de las contestaciones allegadas por la incidentada, resulta claro que, como bien lo indicó el

impuestas en la sentencia de tutela, no han sido acatadas por la parte pasiva. Ahora bien, de las contestaciones allegadas por la incidentada, resulta claro que, como bien lo indicó el 11Radicación n.° 61892

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Colegiado, la Fundación Universitaria San Martín, no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, pues si bien los pagos de los aportes a seguridad social se incorporaron al inventario de las acreencias de la entidad, lo cierto es que, esta no ha desplegado actuación tendiente a la realización del trámite administrativo para el pago de las cotizaciones del accionante, e inclusive, conforme se anotó en las respuestas dadas por la convocada, esta justifica la imposibilidad de cumplir dicho ítem del fallo, con fundamento en un marco legal preexistente a la fecha en que se profirió la acción constitucional objeto de este trámite, normatividad que, a juicio de la Corte, de manera alguna puede representar una talanquera en el acceso al derecho pensional del actor, máxime, que se trata de una persona que en la actualidad tiene 60 años de edad, con ciertos problemas de salud y que desde el escrito tutelar manifestó, que no ha logrado acceder a su derecho prestacional, dada la omisión en el pago de sus cotizaciones, por parte de quien era su empleador, hoy incidentado. Así mismo, para esta Corporación no son admisibles los argumentos esbozados por el apoderado de la entidad, cuando en últimas, refiere la imposibilidad de la iniciación del trámite administrativo, en virtud de que hay sujetos en condiciones

Así mismo, para esta Corporación no son admisibles los argumentos esbozados por el apoderado de la entidad, cuando en últimas, refiere la imposibilidad de la iniciación del trámite administrativo, en virtud de que hay sujetos en condiciones más apremiantes que la del actor, y a quienes también debe garantizarles su mínimo vital, criterio bajo el cual se crea un escenario en el que la Fundación prácticamente tiene la libertad de elegir por cantidad, a qué personas debe cumplirles en sus obligaciones patronales. 12Radicación n.° 61892

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En igual sentido, mal haría en aceptarse la equivocada tesis que planteó el apoderado de la entidad, al indicar que, en este caso en específico se está ante una tensión de derechos que en su sentir, deben ser ponderados, esto es, «seguridad social», frente a otros como «educación» del cual se derivan otros derechos, pues claramente, ello no es más que una razón para justificar su incumplimiento, que entre otras cosas, no se acompasa con los principios rectores de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, pues validar este fundamento, es tanto como entender que, para que ciertas personas puedan acceder a sus derechos fundamentales, otros sujetos, los de mayor edad y que se encuentran en estado de vulnerabilidad, deban renunciar a los suyos. De lo anterior, resulta forzoso colegir que en este asunto se configura el desacato, pues se itera, la accionada se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello, situación que lleva a inferir a la Sala sin más disquisiciones, que la orden impartida debía

se configura el desacato, pues se itera, la accionada se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello, situación que lleva a inferir a la Sala sin más disquisiciones, que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo, motivo por el cual la decisión proferida el 14 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, será objeto de confirmación, pues como es sabido lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, y ello es así, pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales. 13Radicación n.° 61892

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En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

14Radicación n.° 61892

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15

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