CSJ - ATL028-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL028-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL028-2023 Radicación n.° 100299 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. ANTECEDENTES FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA interpone « recurso de reposición» en contra de la sentencia de segunda instancia CSJ STL159192022 proferida el 30 de noviembre de 2022 por esta Sala, a través de la cual se confirmó la negativa del a quo constitucional.
Como fundamento de su solicitud, adujo que: No comparto lo sostenido en el fallo impugnado en cuanto se dice que la imparcialidad del juez natural no fue alegada ante la autoridad competente en el trámite respectivo, y que la pretensión de nulidad no constituye cosa juzgada constitucional en tanto no fue alegada. Por el contrario, la imparcialidad del juez de origen si fue alegada, y objeto de resolución de impedimento en primera y segunda instancia, pues como obra en el Expediente, en Audiencia Pública de Juzgamiento le manifesté al juez que los recursos, vale decir, $216 millones que se decían desviados o no incorporados al Presupuesto, habían sido aquellos que se pagaron a prestadores de servicios y proveedores de la OEI, a quienes esta entidad no les quiso cancelar al liquidarse los convenios celebrados con el Municipio, en acatamiento a sentencias de tutela dictadas en segunda instancia por El, Juez Unico (sic) Penal de Circuito de Purificación, alegato que suscitó la declaratoria de impedimento inmediato del juez competente, José Ramiro
Municipio, en acatamiento a sentencias de tutela dictadas en segunda instancia por El, Juez Unico (sic) Penal de Circuito de Purificación, alegato que suscitó la declaratoria de impedimento inmediato del juez competente, José Ramiro Torrado Llaín, quien dio trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior deRadicación n.° 100299
SCLAJPT-03 V.00
Distrito Judicial, corporación que inexplicablemente declaró infundado el impedimento, a pesar que sus sentencias de tutela implicaban que El había asumido la custodia de los recursos y los había sacado de la esfera de la misma del Alcalde, por lo cual Él debía ser el procesado, en la medida que no podía ser juez y parte y, por tanto no ofrecía GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD, condición esencial del derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, inherente al DEBIDO PROCESO, derecho fundamental consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como de conformidad con el precedente de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, citado en la Demanda de Tutela que nos ocupa. Lo anterior, es explícito en el capítulo de los Hechos de la Demanda de Revisión.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31, 33 y 52, solo estableció como medios de control en el trámite de la acción de tutela, la impugnación del fallo de primera instancia, la eventual revisión de este o del proferido en segundo grado y la consulta en el trámite del incidente de desacato,
como medios de control en el trámite de la acción de tutela, la impugnación del fallo de primera instancia, la eventual revisión de este o del proferido en segundo grado y la consulta en el trámite del incidente de desacato, ninguno de los cuales se profirió en el amparo de la referencia. Ese aspecto ha sido abordado por esta Corporación, entre otras, en providencia CSJ ATL170-2021 en la que se indicó que: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. Por lo expuesto, se rechazará de plano el « recurso de reposición» propuesto por el accionante.
III. DECISIÓN
2Radicación n.° 100299
SCLAJPT-03 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el « recurso de reposición» propuestos por el accionante contra la sentencia CSJ STL15919-2022, por las razones que anteceden.
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el « recurso de reposición» propuestos por el accionante contra la sentencia CSJ STL15919-2022, por las razones que anteceden.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
3Radicación n.° 100299
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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