🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL029-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL029-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL029-2023 Radicación n.° 100969 Acta 5 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que LIDA ROSA GUERRA PALACIOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y BANCOLOMBIA S.A., de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital, vida digna e igualdad , presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 100969

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que mediante Resolución n.º SUB266572 de 27 de septiembre de 2022 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $58.599.753, monto que ordenó consignar en su cuenta del Banco de Bogotá. Afirmó que dicha entidad bancaria le entregó un cheque de gerencia

reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $58.599.753, monto que ordenó consignar en su cuenta del Banco de Bogotá. Afirmó que dicha entidad bancaria le entregó un cheque de gerencia que contenía el valor de su beneficio pensional, el cual consignó el 2 de noviembre de 2022 en su cuenta de «ahorro de nómina» de Bancolombia S.A. Indicó que al día siguiente evidenció que el dinero consignado había sido retenido por el banco en virtud de la orden judicial de embargo que emitió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Narró que no fue notificada de ningún proceso de cobro coactivo, que su cuenta no mostró señales de bloqueo o alarma y que consultó su estado en data crédito y no aparece ningún reporte de cuenta embargada. Censuró el embargo del dinero en mención, para lo cual aseguró que el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 establece que las pensiones y demás prestaciones que se reconocen con base en esa normativa son inembargables. Refirió que el 9 de noviembre de 2022 elevó petición ante Bancolombia S.A. y el Consejo Superior de la Judicatura, la primera de las cuales le respondió que desconocía el origen del dinero y que «solo cumplía órdenes» y la segunda no emitió respuesta alguna. 2Radicación n.° 100969

SCLAJPT-12 V.00

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura

SCLAJPT-12 V.00

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «reintegrar los dineros recibidos de Bancolombia, por concepto de embargo en [su] cuenta» y, a la entidad bancaria convocada « recibir los dineros que reintegre el Consejo Superior de la Judicatura y los cargue en [su] cuenta de ahorros».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 5 de diciembre de 2022 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que en auto de la misma fecha ordenó remitirla a esta Corporación, de conformidad con el numeral 8.º del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

Mediante proveído de 6 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada, a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de cobro coactivo radicado bajo el consecutivo n.º 11001079000020170021100, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la actora no radicó petición ante esa autoridad y sus censuras recaen sobre la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección

de la Judicatura afirmó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la actora no radicó petición ante esa autoridad y sus censuras recaen sobre la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. 3Radicación n.° 100969

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, Bancolombia S.A. indicó el número de identificación de las cuentas embargadas a la accionante y aseguró que no desconoció sus derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Afirmó que de la revisión de las piezas procesales se deduce la «inexistencia de la irregularidad predicada», comoquiera que la petición no fue remitida a la autoridad convocada, sino a la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Deaj», el cual es un órgano independiente del Consejo Superior de la Judicatura.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual sostuvo que, si bien elevó la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que en su escrito indicó como correo electrónico el mismo al que envió sus peticiones, esto es,

dsierras@deaj.ramajudicial.gov.co, el cual pertenece a «la doctora Isabel Sierra Sierra abogada de cobro coactivo DEAJ» quien fue la persona que generó el oficio de embargo al banco. Igualmente, indicó: honorables magistrados, con el respeto debido, considero que no le asiste

Sierra Sierra abogada de cobro coactivo DEAJ» quien fue la persona que generó el oficio de embargo al banco. Igualmente, indicó: honorables magistrados, con el respeto debido, considero que no le asiste justificación para negar la acción de tutela instaurada por cuanto ante la vulneración de mis derechos debió el despacho proceder a vincular a la dirección ejecutiva de administración judicial deaj (sic) cobro coactivo máximo que se envió el correo electrónico de la abogada conoce del proceso. Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. 4Radicación n.° 100969

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite la promotora censuró la orden

conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite la promotora censuró la orden de embargo emitida dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra. Ahora, la accionante elevó la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, basta con leer el escrito de tutela y las pruebas allegadas por ella para evidenciar la autoridad contra la cual recaen las pretensiones. En ese orden, se tiene que, para garantizar la debida integración del contradictorio, era necesaria la vinculación a esta queja constitucional de la entidad que emitió la orden de embargo, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tal como consta a folios 32 y 33 del archivo 5Radicación n.° 100969 SCLAJPT-12 V.00 contenido en el expediente virtual de la acción de tutela denominado «0006Demanda.pdf». Sin embargo, revisadas las piezas procesales, no aparece prueba que evidencie que haya sido vinculada al presente trámite. De ahí, que resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo constitucional, para que ejerza su derecho de defensa. Por otra parte, también se observa que a través de memorial recibido por el a quo constitucional el 12 de diciembre de 2022, esto es, previo a que se emitiera la sentencia de primer grado, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura informó que las censuras de la accionante recaen sobre la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de

que se emitiera la sentencia de primer grado, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura informó que las censuras de la accionante recaen sobre la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. No obstante, la homóloga Civil hizo caso omiso a dicha afirmación y descartó convocar a esa oficina. Al respecto, es menester advertir que la acción de tutela es una garantía ius fundamental que impone al operador judicial el deber de ponderar las manifestaciones de todas las partes y terceros intervinientes, así como las situaciones fácticas que se presenten en su trámite. Finalmente, llama la atención de esta Sala que en la sentencia de primera instancia el a quo reconoció que efectivamente la petición de la accionante no fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura, sino a la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Deaj», el cual es un órgano independiente de aquel. Pese a ello, dicha autoridad no fue vinculada al trámite constitucional. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 6 de diciembre de 2022, inclusive, para que se rehaga 6Radicación n.° 100969 SCLAJPT-12 V.00 el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunique a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga , la existencia de la presente queja . Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN

Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga , la existencia de la presente queja . Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 6 de diciembre de 2022, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 100969

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...