CSJ - ATL030-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL030-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL030-2023 Radicación n.° 100993 Acta 5 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que LUIS ALEJANDRO CALDERÓN LAVERDE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA , el BANCO ITAU CORPBANCA S.A., el BANCO DE BOGOTÁ S.A. , BANCOLOMBIA S.A. , el BANCO BBVA S.A., el BANCO ITAÚ S.A., TRANSUNIÓN “CIFIN” S.A.S. y EXPERIAN COLOMBIA S.A. -DATACRÉDITO , de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 100993
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El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, dignidad humana, «información y protección de datos» , presuntamente vulnerados por los convocados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que mediante auto de 6 de mayo de 2016 la Superintendencia de
vulnerados por los convocados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que mediante auto de 6 de mayo de 2016 la Superintendencia de Sociedades lo admitió como persona natural comerciante dentro del proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006. Narró que en proveído de 25 de mayo de 2017 dicha autoridad terminó el proceso de reorganización y decretó la liquidación de sus bienes por adjudicación. El 21 de mayo de 2019 la entidad en mención ordenó adjudicar los bienes del concursado a favor de los acreedores, proceso en el que las entidades financieras convocadas estuvieron de acuerdo. Afirmó que en la actualidad no presenta ninguna obligación en mora, pues todas se extinguieron en el proceso concursal; no obstante, continúa con los reportes negativos en las centrales de riesgo. Indicó que, respecto a las situaciones de reporte en las centrales de riesgo, en auto de 11 de diciembre de 2019 la Superintendencia de Sociedades indicó: La forma como los acreedores de la sociedad en trámite de liquidación por adjudicación y liquidación judicial, adquieren la propiedad de sus bienes a través del mecanismo de pago previsto por el artículo 58 y 59 de la Ley 1116 de 2006, lo adquieren a partir de la ejecutoria de la providencia de adjudicación, y a partir de allí, se determina también el momento a partir del cual el deudor queda eximido de las obligaciones respecto de los bienes objeto de adjudicación. 2Radicación n.° 100993
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queda eximido de las obligaciones respecto de los bienes objeto de adjudicación. 2Radicación n.° 100993
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Relató que ha elevado reclamaciones ante las entidades accionadas, con el fin de que se eliminen los reportes negativos de las centrales de riesgo; empero, no ha sido posible. Manifestó que no ha podido adquirir otros créditos financieros y por ello se le está discriminando. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Superintendencia de Sociedades y a las entidades bancarias que reporten a las centrales de riesgo la terminación de las obligaciones con ocasión al proceso concursal. Así mismo, pidió que se ordene a los bancos accionados emitir el paz y salvo de las obligaciones y que se abstengan de continuar con los requerimientos de cobro. Finalmente, requirió que se ordene a Bancolombia S.A. cancelar el registro de las medidas cautelares de sus cuentas bancarias.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de diciembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, CIFIN S.A.S. y Datacrédito S.A., mediante escritos separados, manifestaron que existe falta de legitimación 3Radicación n.° 100993
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derecho de defensa. Dentro del término de traslado, CIFIN S.A.S. y Datacrédito S.A., mediante escritos separados, manifestaron que existe falta de legitimación 3Radicación n.° 100993 SCLAJPT-12 V.00 en la causa por pasiva, en la medida que no son las responsables de los datos que reportan «las Fuentes». Por otra parte, indicaron que los datos negativos que se sigan visualizando es porque cumplen el término de permanencia de la ley y que no pueden modificar, actualizar o eliminar la información sin previa instrucción de «las Fuentes». La Superintendencia de Sociedades mencionó que no desconoció el derecho de petición del actor, «toda vez que dicha figura administrativa no aplica en los procesos de naturaleza jurisdiccionales como el que nos ocupa, el cual tiene su fuente en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, y que se rige a través de la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes». Así mismo, sostuvo que se configuró hecho superado ya que atendió las solicitudes del actor, para lo cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. La Central de Inversiones S.A. – CISA refirió que respondió la petición elevada por el promotor y que eliminó el reporte negativo generado a las centrales de riesgo a nombre del actor, de conformidad con lo actuado en el proceso de liquidación que se llevó a cabo en la Superintendencia de Sociedades. Bancolombia S.A., el Banco BBVA Colombia S.A. y el Banco de
lo actuado en el proceso de liquidación que se llevó a cabo en la Superintendencia de Sociedades. Bancolombia S.A., el Banco BBVA Colombia S.A. y el Banco de Bogotá S.A., mediante escritos separados, indicaron que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues contestaron su petición. 4Radicación n.° 100993
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia resolvió no tutelar los derechos invocados. Consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Superintendencia de Sociedades emitió el auto de terminación del proceso liquidatorio y comunicó la orden de levantar las medidas cautelares decretadas, de ahí que el hecho vulnerador desapareció. Así mismo, aseguró que CISA S.A. expidió el paz y salvo correspondiente a las obligaciones que se encontraban en trámite de cobro.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, aseguró que continúa reportado en las centrales de riesgo y manifestó que si bien la Superintendencia de Sociedades y CISA S.A. emitieron los oficios y el paz y salvo, lo cierto es que no lo han comunicado a dichas centrales.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se
5Radicación n.° 100993 SCLAJPT-12 V.00 distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 333 de 2021. Sobre este punto, importa precisar que el Decreto 333 de 2021 en lo pertinente dispuso: […] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]
10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la
funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]
10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […].
En ese orden, la Sala precisa que, si bien el numeral 10.º en comento señala que, las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, se repartirán en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del acto que se censura. Así, analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, se advierte que la parte actora reprocha las presuntas omisiones de la Superintendencia de Sociedades al interior del proceso de reorganización que adelantó el promotor, en su calidad de persona natural comerciante , asunto que, evidentemente, es de estirpe civil y por ello, corresponde conocer a esa especialidad. De ahí que el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse entre los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de 6Radicación n.° 100993
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Bogotá por ser los superiores funcionales de la Superintendencia de Sociedades cuando esta ejerce funciones jurisdiccionales; sin embargo, el a quo constitucional optó por resolver de fondo del asunto, pese a que la naturaleza del proceso censurado es eminentemente civil.
Sociedades cuando esta ejerce funciones jurisdiccionales; sin embargo, el a quo constitucional optó por resolver de fondo del asunto, pese a que la naturaleza del proceso censurado es eminentemente civil. En ese sentido, esta Sala de la Corte, entre otras, en providencias CSJ ATL104-2021, CSJ ATL497-2021, CSJ ATL855-2021, CSJ ATL95013-2021, CSJ ATL1749-2022 adoctrinó que las quejas constitucionales dirigidas contra las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en el marco de una actuación civil, serán repartidas a la Sala Civil del Tribunal Superior correspondiente, dada su especialidad para conocer el asunto. Así las cosas, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 7 de diciembre de 2022 , inclusive. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma . Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
RESUELVE
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PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 7 de diciembre de 2022 ,
RESUELVE
7Radicación n.° 100993
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PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 7 de diciembre de 2022 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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