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CSJ - ATL031-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL031-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL031-2023 Radicación n.° 101111 Acta 5 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que BLANCA GLORIA OSORIO GIRALDO, en representación de JUAN DE JESÚS URIBE SIERRA, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 19 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 101111

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Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó, comoquiera que deviene acreditada la causal 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES Blanca Gloria Osorio Giraldo , en representación de Juan de Jesús Uribe Sierra, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso y «seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, el actor relató que Juan de Dios Uribe Sierra adelantó proceso de liquidación de sociedad mercantil contra Óscar Alberto Ruiz Uribe, asunto cuyo conocimiento correspondió

convocada. En lo que interesa al presente trámite, el actor relató que Juan de Dios Uribe Sierra adelantó proceso de liquidación de sociedad mercantil contra Óscar Alberto Ruiz Uribe, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, autoridad que mediante fallo de 27 de abril de 2012 declaró la existencia de la sociedad de hecho surgida entre las partes desde el mes de septiembre de 1978 hasta la fecha de dicha providencia. Igualmente, declaró la sociedad en estado de disolución y ordenó su liquidación. Afirmó que el demandado apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; no obstante, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, corporación que confirmó el fallo recurrido en proveído de 6 de agosto de 2014. 2Radicación n.° 101111

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Indicó que, pese a lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió los autos de 26 de noviembre de 2018 y 22 de enero de 2020 a través de los cuales «desconocieron la firmeza que arropaba la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito» de esa ciudad. Narró que, posteriormente, Juan de Dios Uribe Sierra presentó demanda de rendición de cuentas provocada contra Óscar Alberto Ruiz Uribe, en su calidad de administrador de los bienes de la sociedad de hecho existente entre ellos, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado

demanda de rendición de cuentas provocada contra Óscar Alberto Ruiz Uribe, en su calidad de administrador de los bienes de la sociedad de hecho existente entre ellos, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, que en providencia de 8 de agosto de 2022 accedió a las pretensiones del escrito inicial. Expuso que el vencido en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que en sentencia de 28 de octubre de 2022 revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado. Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, sin justificación alguna, el ad quem se abstuvo de cumplir con su obligación de ejercer justicia material a favor del convocante, al no realizar un estudio detenido de los aspectos procedimentales y sustanciales. Aseguró que es ilógico que la magistratura enjuiciada considere que el legitimado para presentar la acción de rendición de cuentas sea el administrador de la sociedad de hecho, pese a que este se ha negado a liquidar los bienes sociales contrariando la norma que rige el asunto y los requerimientos hechos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín. 3Radicación n.° 101111

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Refirió que la persona más idónea para solicitar la rendición provocada de cuentas es él, pues es quien ha pedido en varias oportunidades que le sean pagadas sus utilidades. Por otra parte, indicó que no era válido declarar la prescripción de la acción, toda vez que el proceso liquidatario no ha finalizado.

oportunidades que le sean pagadas sus utilidades. Por otra parte, indicó que no era válido declarar la prescripción de la acción, toda vez que el proceso liquidatario no ha finalizado. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 28 de octubre de 2022 y, en consecuencia, se confirme la de primer grado. Así mismo, solicitó dejar sin valor los proveídos que la mencionada corporación profirió el 26 de noviembre de 2018 y 22 de enero de 2020 y, en su lugar, se declare la firmeza de las sentencias en las que se ordenó la liquidación de la sociedad de hecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de diciembre de 2022 y mediante proveído de 19 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que la accionante no cumple con las exigencias consagradas en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, en la medida que no acreditó su condición de apoderada o agente oficiosa. 4Radicación n.° 101111

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Por otra parte, defendió la legalidad de sus decisiones y aseguró que no incurrió en vías de hecho.

en la medida que no acreditó su condición de apoderada o agente oficiosa. 4Radicación n.° 101111

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Por otra parte, defendió la legalidad de sus decisiones y aseguró que no incurrió en vías de hecho. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín remitió el link para acceder al expediente virtual. Hugo Isaac Cataño Rave quien dijo actuar en representación de Óscar Alberto Ruiz Uribe se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal para este específico trámite constitucional, razón por la cual su manifestación no será tenida en cuenta en esta instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de enero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la accionante no contaba con legitimación en la causa por activa, pues no es la titular de los derechos que invoca y no allegó el poder que la facultara para actuar en representación de Juan de Jesús Uribe Sierra.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Blanca Gloria Osorio Giraldo, en representación de Juan de Jesús Uribe Sierra, la impugnó, para lo cual expuso que el poder que el a quo constitucional echó de menos se encuentra en el expediente, pues lo remitió como anexo de la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 101111

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Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con

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Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite la promotora censuró los procesos de (i) liquidación de sociedad mercantil radicado bajo el consecutivo n.º 05001-31-03-004-2009-00602-00 y (ii) rendición de cuentas provocada identificado con el n.º 05001-31-03-002-2021-0000400. En el primero de los asuntos mencionado, intervino la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, corporación que, en sentencia de 6 de agosto de 2014 confirmó la de primera instancia que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín emitió el 27 de abril de 2012. En ese orden, se tiene que, para garantizar la debida integración del

sentencia de 6 de agosto de 2014 confirmó la de primera instancia que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín emitió el 27 de abril de 2012. En ese orden, se tiene que, para garantizar la debida integración del contradictorio, era necesaria la vinculación a esta queja constitucional de 6Radicación n.° 101111 SCLAJPT-12 V.00 la mencionada Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia; Sin embargo, revisadas las piezas procesales, no aparece prueba que evidencie que haya sido vinculada al presente trámite. De ahí, que resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo constitucional, para que ejerza su derecho de defensa. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 19 de diciembre de 2022 , inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunique a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, la existencia de la presente queja . Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Por otra parte, llama la atención de esta Sala que, en el expediente allegado por la homóloga Civil se observa el documento denominado «0003Informe_secretarial» que, en su página 3, contiene una frase que indica «Descargue los archivos de este tramite (sic) de tutela aquí» y debajo de ella, un vínculo que remite a los documentos enviados por la abogada del accionante en los cuales se evidencia la demanda de tutela, el poder que Juan de Jesús Uribe Sierra le otorgó y 11 pruebas.

debajo de ella, un vínculo que remite a los documentos enviados por la abogada del accionante en los cuales se evidencia la demanda de tutela, el poder que Juan de Jesús Uribe Sierra le otorgó y 11 pruebas. Adicionalmente, en la carpeta denominada «0019Anexos», también se encuentran los documentos en comento. De ahí, que a diferencia de lo considero por el a quo constitucional la apoderada del accionante sí tenía poder para representarlo en este asunto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, 7Radicación n.° 101111

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RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER personería a la doctora Blanca Gloria Osorio Giraldo, identificada con tarjeta profesional n.º 102.650 del CSJ, para actuar como apoderada de la parte accionante, de conformidad con el poder que se encuentra adjunto en el expediente digital.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 19 de diciembre de 2022, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

TERCERO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 101111

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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