CSJ - ATL032-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL032-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL032-2023 Radicación n.°100587 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ANTIOQUIA-CHOCÓ contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , dentro de la acción de tutela que promovió SANTIAGO DUQUE JARAMILLO contra la impugnante, de no advertirse configurada una causal de nulidad por reglas de reparto, que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Santiago Duque Jaramillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 100587
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En lo que interesa al presente trámite constitucional , en síntesis, refirió que el 19 de julio de 2022 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -Chocó que le liquidaran las prestaciones sociales correspondientes al tiempo que laboró en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín, entre el 16 de junio de 2020 hasta el 7 de julio de 2022. Indicó que el 16 de agosto de 2022, a través de la Resolución
del Circuito de Medellín, entre el 16 de junio de 2020 hasta el 7 de julio de 2022. Indicó que el 16 de agosto de 2022, a través de la Resolución DESAJME0223048 de 12 de agosto de 2022 le informaron que le autorizaron el retiro del auxilio de cesantía; no obstante, no se emitió pronunciamiento respecto a las demás acreencias laborales reclamadas. Manifestó que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues han transcurrido más de tres meses sin obtener respuesta a su reclamación, omisión que afecta su mínimo vital. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales implorados y, como consecuencia de ello, se ordenara a la accionada que resolviera la petición de 19 de julio de 2022, liquide y pague las acreencias laborales reclamadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia-Chocó, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
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Dentro del término de traslado la directora Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, toda vez «la situación
Dentro del término de traslado la directora Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, toda vez «la situación expuesta en la demanda que ha dado lugar a que la afectada intentara la acción, ha cesado toda vez que, a la fecha de este memorial, luego de haberse expedido los actos administrativos requeridos, también se ha solicitado al Área Financiera que surta el trámite administrativo de consecución de los recursos para que desde el Nivel Central sitúen los fondos para realizar el pago de la liquidación» , e indicó que mediante Resolución DESAJMER22-8698 de 11 de noviembre de 2022, se liquidaron las prestaciones sociales definitivas al accionante y que, a través de Resolución DESAJMER22-8697 de 11 de noviembre de 2022, se autorizó el retiro de sus cesantías. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primer grado accedió al amparo invocado y, para el efecto ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia Chocó, que le informara al accionante una fecha probable en la cual se estaría realizando el pago de las acreencias reconocidas en la Resolución DESAJMER22-8698 de 11 de noviembre de 2022. Para el efecto, consideró: (…) si bien es cierto la Dirección de Administración Judicial, procedió a liquidar las prestaciones sociales del actor, actuación que se surtió luego de notificada la admisión de la presente acción, la entidad deja abierto el pago a la
Para el efecto, consideró: (…) si bien es cierto la Dirección de Administración Judicial, procedió a liquidar las prestaciones sociales del actor, actuación que se surtió luego de notificada la admisión de la presente acción, la entidad deja abierto el pago a la disponibilidad financiera, desconociéndose una fecha posible para hacer efectivo el pago, de ahí que, con el fin de garantizar el derecho al mínimo vital del accionante, que también se invoca como derecho vulnerado y atendiendo a que se trata del pago de prestaciones sociales, que deben ser canceladas con prelación, encuentra la Sala procedente conceder el amparo deprecado para efectos de que la accionada determine una fecha probable para efectuar el pago. 3Radicación n.° 100587
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la directora Seccional de la
Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia-Chocó la impugnó. Para el efecto, expuso que «una vez recibido el requerimiento por parte de su Despacho, esta Seccional procedió a verificar el estado de pago de la liquidación del accionante, evidenciándose que, según orden de pago No. 370163422, la obligación se encuentra pagada desde el 17 de noviembre de los corrientes», de ahí que solicitó que se revocara la sentencia de primer grado constitucional y que se negara el amparo por hecho superado. En sesión de 25 de enero de 2023 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado
se negara el amparo por hecho superado. En sesión de 25 de enero de 2023 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
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Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que el accionante dirigió la acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia – Chocó, con el fin de que se le liquidaran las prestaciones sociales correspondientes al tiempo que laboró en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín, entre el 16 de junio de 2020 al 7 de julio de 2022. No obstante lo anterior, es pertinente mencionar que en la presente acción debió vincularse a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que maneja el presupuesto nacional de las direcciones seccionales, que dependen de aquella, situación además que enfatizó la entidad accionada e impugnante,
Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que maneja el presupuesto nacional de las direcciones seccionales, que dependen de aquella, situación además que enfatizó la entidad accionada e impugnante, al manifestar en la respuesta allegada a este trámite preferente y sumario que si bien ya había expedido los actos administrativos requeridos -para la liquidación de las prestaciones sociales definitivastambién debía requerir « al Área Financiera que surta el trámite administrativo de consecución de los recursos para que desde el Nivel Central sitúen los fondos para realizar el pago de la liquidación». De ahí que, si bien la Dirección Seccional está encargada del trámite administrativo y se le delega presupuesto como ordenador del gasto con la función de administrar, lo cierto es que la delegación presupuestal está en cabeza de la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y por ello se requiere la intervención de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la judicatura, entidad encargada del presupuesto nacional de la Rama Judicial. Por lo expuesto, para determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, se debe recurrir al Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1 numeral 8 establece: 5Radicación n.° 100587
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Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subraya fuera de texto). En consecuencia, como en el presente asunto el accionante era empleado judicial y ostentó los cargos de escribiente y oficial mayor en provisionalidad del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín, el cual pertenece a la « jurisdicción ordinaria» y, como se dijo en líneas arriba, es necesaria la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocerlo el Consejo de Estado. Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocerlo el Consejo de Estado. Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el auto de 10 de noviembre de 2022, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría del Consejo de Estado , para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 10 de noviembre de 2022, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Salvo voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Santiago Duque Jaramillo
Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
Antioquia y Chocó
Radicado: 100587
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela para que se ordene a la autoridad convocada que liquidara y pagara las acreencias laborales reclamadas correspondientes al tiempo que laboró en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional, ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura y remitió el proceso por competencia al Consejo de Estado de conformidad con el artículo 8.º del Decreto 333 de 2021. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en mención, pues considero que en este caso no era necesario vincular al Consejo Superior de la Judicatura, ni a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues la intervención de su Dirección Seccional es
mención, pues considero que en este caso no era necesario vincular al Consejo Superior de la Judicatura, ni a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues la intervención de su Dirección Seccional es suficiente para resolver las pretensiones del tutelante, en la medida queRadicación n.° 100587 SCLAJPT-03 V.00 tiene la autonomía de establecer la partida presupuestal con la que se solventará el pago de la planta de personal a su cargo. Además, cabe destacar que en el curso del trámite de tutela, sin la intervención del Consejo Superior de la Judicatura, dicha entidad: (i) autorizó el retiro de cesantías del proponente mediante Resolución DESAJME0223048 de 12 de agosto de 2022, (ii) por medio de Resolución DESAJMER22-8698 de 11 de noviembre de 2022, liquidó las prestaciones sociales definitivas al accionante y, (iii) a través de la orden de pago de n.º 370163422 de 17 de noviembre de 2022, consignó los montos reconocidos al proponente. En ese contexto, de igual modo difiero de la decisión de remitir el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Sdministrativa en virtud de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, pues la calidad de empleado de la justicia ordinaria del proponente hubiese sido relevante únicamente ante la necesidad de vincular al Consejo Superior de la Judicatura según lo prevé la disposición normativa en mención.
justicia ordinaria del proponente hubiese sido relevante únicamente ante la necesidad de vincular al Consejo Superior de la Judicatura según lo prevé la disposición normativa en mención. En efecto, nótese que este último artículo establece que «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo»; no obstante, la misma norma es clara al determinar que tal mandato aplica, insisto, cuando el accionado es el Consejo Superior de la Judicatura, situación que en este caso no aplica. 10Radicación n.° 100587
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De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse el fallo que concedió el amparo y, en su lugar, negarlo por carencia actual de objeto por hecho superado. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 11