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CSJ - ATL034-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL034-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL034-2021 Radicación n.° 91603 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que ÁNGEL ÁVILA MORELOS interpuso contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, trámite al cual fueron vinculadas la ESE CAMÚ MOÑITOS y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 91603

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I. ANTECEDENTES ÁNGEL ÁVILA MORELOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el promotor adelantó proceso ordinario laboral contra la

autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el promotor adelantó proceso ordinario laboral contra la ESE Camú de Moñitos, trámite al que se le asignó el radicado n.º 23417-31-03-001-2017-10075-00 y que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, autoridad que admitió la demanda y, posteriormente, mediante auto de 17 de septiembre de 2019 convocó a las partes para que, el 26 de febrero de 2020, asistieran a las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El accionante relató que a diferencia del proceso en el que es parte, en los procesos identificados con los radicados n.º 23417-31-03-001-2017-00107-00 y 23417-31-03-0012017-00119-00, en proveídos de 21 de enero de 2020, el despacho de conocimiento citó a las partes para la realización de la vista pública contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que, los 3 asuntos en mención son similares, por tanto, el fallador encartado debió convocar a las mismas 2Radicación n.° 91603 SCLAJPT-03 V.00 audiencias; no obstante, en su caso, se surtiría una adicional. Por tal razón, su apoderada judicial le comunicó al juez sobre dicha incongruencia y este le manifestó que «en

SCLAJPT-03 V.00 audiencias; no obstante, en su caso, se surtiría una adicional. Por tal razón, su apoderada judicial le comunicó al juez sobre dicha incongruencia y este le manifestó que «en general solo se llegaba hasta el decreto de pruebas y que solo el despacho procedía a realizar simultáneamente la audiencia de los artículos 77 y 80 del CSTSS, cuando no habían pruebas que practicar». El tutelista sostuvo que, llegada la hora y fecha de la diligencia, la autoridad judicial dispuso realizar las audiencias de que tratan los artículos en mención de manera concentrada, razón por la cual y de acuerdo a lo conversado con el juez su mandataria solicitó el aplazamiento de la vista pública dado que no comparecieron los testigos; sin embargo, la demandada se opuso a tal petición y el despacho la negó. En consecuencia, cerró el debate probatorio, «dejando de practicar la prueba testimonial». Refirió que recurrió en apelación la anterior determinación «por no haberse practicado las pruebas testimoniales (…) solicitadas y decretadas por el despacho» , recurso que fue concedido ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; empero, la convocada presentó recurso de reposición contra dicha providencia y, en tal virtud, el fallador de conocimiento decidió reponer su providencia a través de auto de la misma data, esto es, 26 de febrero de 2020 «en el sentido de mantener en firme la decisión de

fallador de conocimiento decidió reponer su providencia a través de auto de la misma data, esto es, 26 de febrero de 2020 «en el sentido de mantener en firme la decisión de clausura del debate probatorio». 3Radicación n.° 91603

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Cuestiona la anterior determinación, para lo cual aduce que es abiertamente contraria a lo consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, aunado a que, en su sentir, era procedente la concesión del recurso de apelación. Así mismo, afirma que el juez erró al tramitar el recurso de reposición elevado por la parte demandante, toda vez que el mencionado artículo prevé que «el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelven un recurso de apelación, súplica o queja». Finalmente, afirma que si bien desde la última providencia que censura y la interposición de la presente queja constitucional han transcurrido casi 9 meses, lo cierto es que debe tenerse en cuenta que la pandemia generada por el Covid 19 «sumió a los ciudadanos en una incertidumbre frente a los mecanismos disponibles para la salvaguarda de los derechos». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 26 de febrero de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica para que, en su lugar, emita la decisión «que en derecho corresponda». Como «petición especial» , requirió que se notifique la

febrero de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica para que, en su lugar, emita la decisión «que en derecho corresponda». Como «petición especial» , requirió que se notifique la presente queja constitucional a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4Radicación n.° 91603

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Montería con el fin de que «se sirva no emitir fallo de segunda instancia, hasta tanto no se conozca lo resuelto en el presente trámite, dado que el mismo podría incluir directamente en la suerte del proceso de marras».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de noviembre de 2020, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la ESE Camú Moñitos y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.º 23417-31-03-001207-10075, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En la misma oportunidad, negó la «petición especial» , con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo invocado tras considerar que no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Ángel Ávila Morelo

amparo invocado tras considerar que no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Ángel Ávila Morelo la impugna.

5Radicación n.° 91603

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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.

Sobre este punto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechodefinió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 de ese mismo año, que en lo pertinente dispuso: […] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción

ese mismo año, que en lo pertinente dispuso: […] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]

8. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

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Ahora bien, de la lectura del escrito de tutela se extrae que el promotor elevó una «petición especial», a través de la cual requirió que se notificara la presente queja constitucional a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con el fin de que «se sirva no emitir fallo de segunda instancia, hasta tanto no se conozca lo resuelto en el presente trámite, dado que el mismo podría incluir directamente en la suerte del proceso de marras». De ahí, claramente se tiene que el amparo deprecado se hace extensivo a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, comoquiera que -se iterael accionante requiere que se ordene a dicha autoridad no emitir el fallo de segunda instancia, razón por la cual se concluye que el a quo constitucional no era la autoridad competente para definir la petición del accionante; lo es esta Corte de conformidad con la norma descrita en precedencia.

autoridad no emitir el fallo de segunda instancia, razón por la cual se concluye que el a quo constitucional no era la autoridad competente para definir la petición del accionante; lo es esta Corte de conformidad con la norma descrita en precedencia. Así las cosas, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Magistratura declarará la nulidad de lo actuado desde la sentencia de 2 de diciembre de 2020, inclusive, con observancia de lo ordenado en el artículo 138 del Código General del Proceso1. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la 1 Aplicable por remisión expresa del Artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 que establece «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 7Radicación n.° 91603

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Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 2 de diciembre de 2020 , inclusive, conforme las razones antes

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 2 de diciembre de 2020 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 91603

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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