CSJ - ATL034-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL034-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL034-2023 Radicado n.° 100917 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso decidir la impugnación que CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 14 de diciembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, la COMISIÓN
SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL
CAUCA, la COMISIÓN ESCRUTADORA PARA LA ELECCIÓN
DE JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN DE LA
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , la PERSONERÍA DISTRITAL , la SECRETARÍA DE PAZ Y CULTURA CIUDADANA y la ALCALÍA DE CALI ; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 100917
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La ciudadana Cruz Magnolia Sánchez formuló acción de tutela para lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, honra, petición, debido proceso y libertad de expresión. Del confuso escrito de tutela, de los informes y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que la actora fue elegida como jueza de
petición, debido proceso y libertad de expresión. Del confuso escrito de tutela, de los informes y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que la actora fue elegida como jueza de Paz de la Comuna Dos de Cali; no obstante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca la removió del cargo mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, decisión que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó a través de fallo de 7 de julio de 2022. Luego, la Comuna Dos de Cali la postuló nuevamente para dicho cargo para las elecciones que se realizaron el 27 de noviembre de 2022 y ocupó el segundo lugar; sin embargo, uno de los integrantes del Tribunal de Garantías le informó a la promotora que su postulación no se tendría en cuenta debido a que estaba incursa en la causal de inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999. En criterio de la accionante las autoridades accionadas lesionaron sus garantías superiores, dado que la remoción del cargo por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no la inhabilita para postularse nuevamente como jueza de Paz. Asimismo, cuestionó que se presentaron diversas anomalías en el proceso de votación, tales como: el fácil acceso para los sufragantes y la falta de participación de la Personería Distrital de Cali en los escrutinios. Por último, expresó que el coordinador de las elecciones la maltrató física y verbalmente, en tanto se refirió a ella como una «delincuente de mayor peso». 2Radicado n.° 100917
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Conforme lo anterior, requirió que se ordene: (i) el reconocimiento
física y verbalmente, en tanto se refirió a ella como una «delincuente de mayor peso». 2Radicado n.° 100917
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Conforme lo anterior, requirió que se ordene: (i) el reconocimiento como ganadora por elección popular para desempeñar el cargo de jueza de Paz de la Comuna Dos de Cali, y (ii) disculpas públicas por parte de los funcionarios de la Personería Distrital de Cali y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante providencia de 1.º de diciembre de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Concejo Distrital de Cali.
Dentro del término concedido, los presidentes del Concejo Distrital de Cali y del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitaron la desvinculación de dichas autoridades del presente trámite, en tanto carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. El Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Personería Distrital de Cali indicó que actuó como órgano receptor de los documentos e inscripción de los candidatos, de modo que la situación de la accionante debe definirla la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Alcaldía de Cali. Asimismo, indicó que mediante oficio de 25 de noviembre de 2022 informó a la Comisión Escrutadora la exclusión de la candidatura de la accionante.
debe definirla la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Alcaldía de Cali. Asimismo, indicó que mediante oficio de 25 de noviembre de 2022 informó a la Comisión Escrutadora la exclusión de la candidatura de la accionante. 3Radicado n.° 100917
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Un abogado del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que dicha autoridad no es la llamada a dar respuesta a la petición de la actora, dado que la organización de las elecciones de Jueces de Paz y Reconsideración son convocadas por el Concejo Municipal y están a cargo de la Alcaldía Municipal. Indicó que su participación se limita únicamente a las actividades encomendadas en la Resolución n.º 2543 de 2003 proferida por el Consejo Nacional Electoral, teniendo en cuenta el presupuesto y necesidad del ente territorial. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite del proceso disciplinario. El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora. El secretario de Despacho de la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la Alcaldía de Cali indicó que la actora está incursa en la causal de inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999. Francia Oliva Bonilla en su calidad de candidata a la Comuna Dos de Cali informó que interpuso acción de tutela para que se invalidara la
causal de inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999. Francia Oliva Bonilla en su calidad de candidata a la Comuna Dos de Cali informó que interpuso acción de tutela para que se invalidara la postulación de la aquí actora, la cual está pendiente de resolverse. Los demás guardaron silencio. 4Radicado n.° 100917
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Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 13 de diciembre de 2022, el a quo constitucional negó por improcedente el amparo invocado porque consideró que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la accionante puede interponer acción de nulidad electoral contra los actos administrativos que estima lesivos de sus garantías superiores.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El trámite del instrumento de resguardo constitucional en comento es preferente y sumario; no obstante, se rige por unas pautas procesales específicas que el juez constitucional debe aplicar en beneficio del derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes. Uno de tales mandatos es el referente al reparto de la acción de
específicas que el juez constitucional debe aplicar en beneficio del derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes. Uno de tales mandatos es el referente al reparto de la acción de tutela. Al respecto, e l Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, establece varias reglas de carácter funcional que tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada, entre estas, prevé que: 5Radicado n.° 100917
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6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial (…).
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.
En esta oportunidad, se advierte que la actora acudió al instrumento
estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. En esta oportunidad, se advierte que la actora acudió al instrumento constitucional para cuestionar las presuntas irregularidades en el que incurrieron las accionadas en el marco del proceso de votación para elegir los jueces de paz y reconsideración del Distrito de Cali; no obstante, es claro que sus reparos se hacen extensivos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que confirmó la sanción de remoción del cargo que la inhabilita para postularse en aquella convocatoria, de ahí que el a quo constitucional considerara necesaria su vinculación. Conforme lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali carecía de competencia para pronunciarse como juez constitucional de primer grado, en tanto el superior común de las autoridades involucradas en el trámite preferente es esta Corte y, por tanto, es la competente para decidir el mecanismo de amparo en primer grado, previo reparto por Sala Plena. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. 6Radicado n.° 100917
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En su lugar, se ordenará repartir el asunto en esta Corte, por intermedio de la Sala Plena.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 1.º de diciembre de 2022 , inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Sala Plena de esta Corporación, para que efectúe el reparto correspondiente y la solicitud de salvaguarda constitucional se decida en esta Corte, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicado n.° 100917
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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