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CSJ - ATL035-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL035-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL035-2023 Radicación n.° 100925 Acta 5 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que formuló RODELG LABORATORIOS S.A.S. contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 dentro de la acción de tutela que promovió contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Sostuvo que, el 13 y 14 de junio de 2022, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos realizó auditorías a Rodelg Laboratorios S.A.S. para verificar el mantenimiento de las condicionesRadicación n.° 100925 SCLAJPT-12 V.00 higiénicas, técnicas, locativas y de control de calidad para fabricar reactivos de diagnóstico in vitro, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3770 de 2004. Refirió que, en el acta de visita suscrita por las funcionarias de la entidad, se emitió el concepto técnico consistente en que la empresa « No

de diagnóstico in vitro, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3770 de 2004. Refirió que, en el acta de visita suscrita por las funcionarias de la entidad, se emitió el concepto técnico consistente en que la empresa « No mantiene las Condiciones Sanitarias» en la referida normativa, razón por la cual en las Resoluciones n.° 2022036736, 2022036737, 2022036741, 2022036747 y 2022036748, de 29 de septiembre de 2022, el INVIMA decidió cancelar el registro sanitario de varios productos, decisiones contra las que interpuso recurso de reposición. Manifestó que, posteriormente, a través de las Resoluciones n. °2022037457, 2022037458, 2022037459, 2022037460, 2022037461 y 2022037462, de noviembre 4 de 2022, la entidad canceló seis (6) registros sanitarios de reactivos de diagnóstico in vitro importados, con fundamento en que no mantenía las condiciones sanitarias. Alegó que en la visita realizada se presentaron varias irregularidades, a saber: 2.1. Se dijeron frases como. Sic- “al negocio también hay que meterle platica”, afirmación que, además de irrespetuosa, está alejada de la realidad si se tienen en cuenta las inversiones realizadas en nuestras instalaciones que incluyeron entre otras, el cambio de puertas, cielo raso, sistema de iluminación, elaboración de medias cañas y acondicionamiento de pisos, dando así cumplimiento a las recomendaciones recibidas en la visita anterior. De lo anterior, se tienen las

medias cañas y acondicionamiento de pisos, dando así cumplimiento a las recomendaciones recibidas en la visita anterior. De lo anterior, se tienen las respectivas evidencias, en caso de ser necesarias. (Actas, facturas, fotos, etc.). 2.2. En aras de aprovechar mejor el tiempo de la auditoría se les ofreció una atención, preguntándoles de igual forma si tenían alguna restricción en cuanto a los alimentos que se les pudieran brindar y recibimos expresiones como: ¿Y no vamos a almorzar por fuera? Necesitamos oxigenarnos R/: La época de invierno actual en la ciudad de Barranquilla implica tomar precauciones ante la posibilidad que se dificultara el regreso a las instalaciones del Laboratorio. Por todos es conocido los inconvenientes de movilidad que generan los arroyos en la ciudad. - Carne como en mi casa, aquí no (Solo comida de mar). - Sólo comemos cazuela de mariscos. - Que nos traigan mango verde con sal, pimienta y limón. - Queremos butifarras soledeñas. 2Radicación n.° 100925

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Se anexan de las evidencias que respaldan las atenciones, representadas en las facturas de restaurantes por valor de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIEN PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($277.100 MLC), canceladas por Rodelg Laboratorios S.A.S. 2.3. La visita empezó antes de 8:00 a.m. y a la hora del almuerzo nos dijeron riéndose que, aunque no era el momento más oportuno, nos iban a cerrar, es decir, antes del mediodía ya habían emitido el concepto.

2.3. La visita empezó antes de 8:00 a.m. y a la hora del almuerzo nos dijeron riéndose que, aunque no era el momento más oportuno, nos iban a cerrar, es decir, antes del mediodía ya habían emitido el concepto. De otra parte, explicó que la accionada no se ciñó al proceso sancionatorio regalado por la ley para poder tomar como medida la cancelación de los registros sanitarios, escenario en el que « ambas partes deben probar lo aducido, principalmente el INVIMA al ser una autoridad que tiene posición dominante como entidad del Estado». Alegó que si bien era cierto que « la cancelación de los registros sanitarios mediante las resoluciones se dio con base en la certificación de condiciones Sanitarias con que contaba la empresa y al perderla se podría dar la cancelación de los mismos », también lo era que la empresa tenía la posibilidad de modificar sus registros sanitarios en el sentido de cambiar la modalidad actual de FABRICAR Y VENDER a IMPORTAR Y VENDER. Con base en tales supuestos fáticos solicitó ordenar al Instituto lo siguiente: 2.[…] LA SUSPENSIÓN DE APLICACIÓN de la medida sanitaria de seguridad consistente en la CLAUSURA TOTAL DE ACTIVIDADES DE

FABRICACION DE REACTIVOS DE DIAGNOSTICO IN VITRO y

DECOMISO DE OBJETOS Y PRODUCTO. 3.[…] LA NO APLICACIÓN DE LA CANCELACION DE LOS REGISTROS SANITARIOS contenidos en las resoluciones 2022036736, 2022036737, 2022036741, 2022036747 y 2022036748 de fecha 29 de septiembre de 2022 y

SANITARIOS contenidos en las resoluciones 2022036736, 2022036737, 2022036741, 2022036747 y 2022036748 de fecha 29 de septiembre de 2022 y las resoluciones 2022037457, 2022037458, 2022037459, 2022037460, 2022037461 y 2022037462 de noviembre 4 de 2022, hasta que no se defina mediante un proceso sancionatorio conforme al reglamento de la DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD SANITARIA (DRS) y lo estipulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4. […] el restablecimiento de nuestros derechos a su estado inicial antes de la visita de los días 13 y 14 de junio de 2.022. 3Radicación n.° 100925

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II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto fue radicado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla y, por auto de 17 de noviembre de 2022, remitió las diligencias a la oficina judicial para que se repartieran entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Barranquilla, al considerar que el INVIMA tenía funciones jurisdiccionales. Por auto de 18 de noviembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió, corrió traslado y ordenó notificar a la accionada, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos adujo que, los días 13 y 14 del mes de junio de 2022, profesionales de la Dirección de Dispositivos Médicos y otras Tecnologías del INVIMA, por

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos adujo que, los días 13 y 14 del mes de junio de 2022, profesionales de la Dirección de Dispositivos Médicos y otras Tecnologías del INVIMA, por orden de oficio comisorio 5000-332-22 de 2022 se hicieron presentes en el establecimiento denominado Rodelg Laboratorios S.A.S., cuya visita fue programada con el propósito de verificar el mantenimiento de las condiciones higiénicas, técnicas, locativas y de control de calidad para fabricar reactivos de diagnósticos in vitro, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3770 de 2004. Expuso la empresa se encontraba certificada en condiciones sanitarias de reactivos de diagnóstico desde el 22 de junio de 2006 en la calle 49 No. 52 – 34 de la ciudad de Barranquilla y la actividad autorizada fue la fabricación de reactivos de diagnóstico in vitro para exámenes de especímenes de origen humano, tales como soluciones colorantes, Categoría I y el envase de reactivos de diagnóstico in vitro para exámenes de especímenes de origen humano Categoría II y III importados a granel, a temperatura ambiente y refrigeración 2°C a 8°C, la cual se encontraba vigente en el entendido que esta certificación tendría validez siempre y cuando el establecimiento mantuviera las condiciones higiénicas, 4Radicación n.° 100925 SCLAJPT-12 V.00 técnicas, locativas y de control de calidad con las que se emitió el concepto técnico reúne para su expedición. Anotó que en la reunión de apertura se

4Radicación n.° 100925 SCLAJPT-12 V.00 técnicas, locativas y de control de calidad con las que se emitió el concepto técnico reúne para su expedición. Anotó que en la reunión de apertura se explicó la razón de la visita y también se dijo que de los hallazgos obtenidos se emitiría un concepto técnico, que podría ser mantiene o no mantiene, condiciones higiénicas, técnicas, locativas, de dotación, de recursos humanos y de control de calidad con fundamento a lo establecido en el Decreto 3770 de 2004, por lo cual dicho concepto se emitía al finalizar la visita. Así mismo, destacó que, durante el recorrido por las instalaciones, se evidenció que la infraestructura no garantizaba las condiciones higiénicas para la fabricación de los reactivos de diagnóstico in vitro, poniendo en riesgo la calidad y seguridad de los productos fabricados y almacenados. Lo anterior, hacía parte de las razones por las cuales, el establecimiento no mantenía las condiciones sanitarias para la fabricación de reactivos de diagnóstico in vitro, mismas que se encontraban descritas en el acta de visita. Afirmó que en ningún momento se indicaron inconformidades con la visita, mismas que se pudieron plasmar en el acta como observaciones por parte del establecimiento. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2022, la Sala de conocimiento declaró improcedente la protección invocada al considerar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que ordenar la suspensión de la medida sanitaria de seguridad, consistente en la clausura total de actividades de fabricación de reactivos de diagnóstico in

al considerar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que ordenar la suspensión de la medida sanitaria de seguridad, consistente en la clausura total de actividades de fabricación de reactivos de diagnóstico in vitro y decomiso de objetos y productos, implicaba una revocatoria o nulidad frente a los actos administrativos emitidos, controversia que excedía las facultades del juez de tutela y que correspondía al juez de lo contencioso administrativo.

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 100925

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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó e insistió en los argumentos vertidos en el escrito tuitivo, pues, aseguró que la demanda administrativa no podía garantizarle un remedio inmediato a los daños sufridos por las decisiones de la entidad.

IV. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la

que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido de una forma diferente a las disposiciones legales que estudian sobre el conocimiento de la materia, quienes cuentan con el criterio respecto a la especialidad que se debata, para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judicial. En línea con los anteriores derroteros, es preciso indicar que la presente acción constitucional fue admitida por la Sala Laboral Tribunal de Barranquilla mediante auto de 18 de noviembre de 2022, proveído en el que 6Radicación n.° 100925 SCLAJPT-12 V.00 se ordenó notificar al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, para luego darle trámite al asunto el cual concluyó con fallo de 2 de diciembre anterior. Empero lo anterior, denótese que el juez constitucional de primer grado pasó por alto que el INVIMA, en virtud de lo dispuesto en el canon 245 de la Ley 100 de 1993, es un «[…] establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa […]» y, por lo tanto, pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional (literal a del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998).

patrimonio independiente y autonomía administrativa […]» y, por lo tanto, pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional (literal a del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998). Así las cosas, el conocimiento de la presente acción le correspondía a los jueces del circuito, conforme lo prevé el 1º del Decreto del Decreto 333 de 2021 que, modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en su numeral 2 establece: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». En efecto, al revisar el escrito de tutela y los argumentos vertidos en la impugnación se advierte que la censura estuvo dirigida exclusivamente contra el INVIMA, entidad que, se destaca, no tiene ninguna función jurisdiccional, conforme a la Ley 2078 de 2012, de modo tal que se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 18 de noviembre de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 7Radicación n.° 100925

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Así las cosas, por Secretaría se remita el expediente a la Oficina Judicial de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, ciudad donde tiene su domicilio la empresa tutelante, para que proceda a verificar su asignación al despacho correspondiente.

Así las cosas, por Secretaría se remita el expediente a la Oficina Judicial de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, ciudad donde tiene su domicilio la empresa tutelante, para que proceda a verificar su asignación al despacho correspondiente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 18 de noviembre de 2022 , inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de Barranquilla, para que sean sometidas a reparto como un trámite de primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 100925

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 100925

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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