CSJ - ATL036-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL036-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente ATL036-2023 Radicación n o 101159 Acta nº 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación formulada por el HOTEL DANN CARLTON MEDELLÍN S.A. , a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente
en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y LA SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes en el proceso verbal de infracción de derechos de autor identificado con el radicado 11001319900520179849200; de no advertirse la configuración de una causal de nulidad por indebida notificación del contradictorio que invalida lo actuado, como pasará a explicarse.Radicación n.° 101159
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La sociedad que activa el actual mecanismo, a través de mandatario, solicita la protección de sus garantías superiores al «Debido Proceso y Defensa» que estimó desconocidos por la autoridad
La sociedad que activa el actual mecanismo, a través de mandatario, solicita la protección de sus garantías superiores al «Debido Proceso y Defensa» que estimó desconocidos por la autoridad judicial accionada y la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales convocadas en este trámite. Del escrito introductor y de las puedas obrantes en el expediente constitucional, se puede extractar que la convocante fue demandada en el litigio del asunto por parte de la Organización Sayco - Acinpro, esta última quien aspiraba a la declaratoria de infracción de derechos de autor por la publicación de obra audiovisual «de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO y por la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO», trámite que culminó en primera instancia con sentencia del 11 de julio de 2019, emitida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales. En la referida determinación se accedió al petitorio de la demanda, por lo tanto, se declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte allí pasiva, acá memorialista, que consistieron en «“…falta de legitimación en la causa por activa…” e “…ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación previa extrajudicial…”. Conforme a lo dispuesto, se condenó al Hotel Dan Carlton Medellín S.A., a pagar a la Organización allá demandante la suma de Dieciocho Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Nueve Pesos M/CTE
Conforme a lo dispuesto, se condenó al Hotel Dan Carlton Medellín S.A., a pagar a la Organización allá demandante la suma de Dieciocho Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Nueve Pesos M/CTE ($18.763.509) «por concepto de la comunicación pública de obras musicales y fonogramas e interpretaciones incorporadas en estos fonogramas, de conformidad con 2Radicación n.° 101159 SCLAJPT-11 V.00 lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia.»; tal decisión fue apelada por la demandada y modificada por la Sala Civil cuestionada en fallo del 15 de noviembre de 2022, ordenando el pago a la activa en un término de diez (10) días a la ejecutoria del fallo, de la suma de: […] $22.512.929.82 por la comunicación pública de obras musicales y fonogramas e interpretaciones incorporadas en fonogramas, en las habitaciones del hotel y $6.925.254.57 en las zonas de uso común. Las anteriores cantidades desde el vencimiento del plazo otorgado causará intereses legales a la tasa del 6% anual -artículo 1617 del Código Civil. Conforme a los antecedentes expuestos, cuestionó lo considerado por la célula judicial, pues desde su punto de vista el Tribunal incurrió en vías de hecho por los siguientes defectos:
1. Procedimental Frente a este yerro advirtió la sociedad actora, que la allí demandante (SAYCO ACIMPRO) no se encontraba habilitada para iniciar el litigio e «intervenir en asuntos de interés particular de
Frente a este yerro advirtió la sociedad actora, que la allí demandante (SAYCO ACIMPRO) no se encontraba habilitada para iniciar el litigio e «intervenir en asuntos de interés particular de algunos de los socios o autores e intérpretes afiliados a las Sociedades de Gestión Colectiva» (SGP), desde su criterio no podría intervenir en temas judiciales en representación de un tercero, esto es, los autores colombianos, en atención a que sus funciones se encuentran debidamente definidas en el artículo 25 de la Ley 44 de 1993 y estas son de carácter público, como lo ha precisado la Corte Constitucional y la única forma de ejercer esa legitimación es a través de mandato, situación que en el presente asunto no aconteció.
2. Fáctico Frente a este yerro estimó la actora, que el juzgador no contaba con los elementos de valor para emitir las condenas en su contra,
3Radicación n.° 101159 SCLAJPT-11 V.00 por cuanto le ordenó «pagar los derechos de autor de socios o titulares de esos derechos, afiliados a Sayco.». Advirtió, que el juez plural fustigado, adoptó una decisión con supuestos, en atención a que para el momento de emitir sentencia, presumió la legitimidad de la parte activa, desconociendo el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993, que establece que la representación debe ser legítima. Por otro lado, expresó, que no se probó la transmisión de las
desconociendo el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993, que establece que la representación debe ser legítima. Por otro lado, expresó, que no se probó la transmisión de las obras musicales en el establecimiento de comercio, refiriendo que la única estimación probatoria correspondió a una «(inspección judicial extraprocesal)» criticando que se trató de una prueba sumaria incorporada de manera ilegal «al proceso».
3. Procedimental Absoluto y Sustantivo En este acápite, la parte memorialista hizo alusión a la ilegalidad de la prueba y cómo se incorporó al litigio; al respecto aseguró: El mencionado trámite judicial que se surtió bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, porque incorporó esa prueba sumaria, antes de la Audiencia Inicial (art. 372 CGP), como si se hubiera tratado de una prueba trasladada, cercenando la etapa probatoria que estaba obligado a respetar, pues por ser una prueba sumaria, debió decretarla en dicha audiencia y otorgarle al Demandado, la oportunidad de controvertirla, conforme establecen los artículos 173 y 174, ibídem.
Sostuvo, que al interior de la lite se emitieron pronunciamientos, solicitudes y recursos por parte de la pasiva, acá convocante, inclusive del Ministerio Público, «lo que demuestra que existió controversia e impugnación sobre esta trascendental prueba.»; que sin embargo, la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales que emitió sentencia, inobservó esos 4Radicación n.° 101159
sobre esta trascendental prueba.»; que sin embargo, la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales que emitió sentencia, inobservó esos 4Radicación n.° 101159 SCLAJPT-11 V.00 elementos y con ello vulneró el debido proceso, pues al incorporar la prueba referida sin decretarla cercenó la oportunidad para contradecirla.
4. Material o Sustantivo Insistió la actora, que la sociedad demandante no se encontraba habilitada para activar el aparato judicial en representación de los autores asociados y sostuvo en relación a su criterio que: Pues bien, la supuesta presunción de legitimidad no se aplica al Demandante, por cuanto esta, si es que existe, está consagrada exclusiva y legalmente en favor de las sociedades de gestión colectiva, sin que a ese demandante le asista habilitación legal para poder ejercer esa atribución.
De hecho, como ya se explicó, la única atribución de una SGC, que puede ejercer la persona jurídica demandada es la de recaudación de los derechos de las SGC que la conforman (artículo 27, ley 44 de 1.993), tal como se desprende de lo puntualmente señalado en ese sentido en el numeral 4 de las Consideraciones de la sentencia de constitucionalidad que declaró exequible esa norma legal, como fue la C-833 de 2007. Frente a lo referido, solicitó el amparo de los derechos implorados, para que a través de esta acción «se deje sin efecto las sentencias dictadas por los operadores judiciales accionados y que se dicte nuevo fallo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
que a través de esta acción «se deje sin efecto las sentencias dictadas por los operadores judiciales accionados y que se dicte nuevo fallo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio, a fin de que emitieran pronunciamiento si así lo estimaban.
Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, y frente a lo pedido por la sociedad actora manifestó, 5Radicación n.° 101159 SCLAJPT-11 V.00 que la decisión adoptada en segunda instancia no luce arbitraria, en la medida en que tuvo su sostén en las realidades fácticas y jurídicas analizadas, para llegar al convencimiento que le permitió modificar la sentencia de primer grado y confirmar en todo lo demás. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica encargada de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, luego de hacer un recuento de lo adoctrinado en primer grado, refirió que no se encontraba legitimada por pasiva, teniendo en cuenta que la decisión atacada fue zanjada por el Tribunal y que en últimas, como administrador jurisdiccional de primer grado, se encarga de acatar lo dispuesto por el superior. Igualmente, consideró que la parte actora está utilizando la acción
Tribunal y que en últimas, como administrador jurisdiccional de primer grado, se encarga de acatar lo dispuesto por el superior. Igualmente, consideró que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia, al no encontrarse de acuerdo con lo dispuesto por las autoridades jurisdiccionales, pues insiste en los planteamientos que fueron evaluados por el juez natural. Finalmente, la apoderada de la Organización Sayco – Acinpro, solicitó la desestimación de las pretensiones requeridas en el escrito introductor, al considerar que no se incurrió en las vías de hecho que alega la parte actora. A través de fallo de fecha 25 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso reprochado se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, definiendo: De lo expuesto se colige que, independientemente de que se compartan, las reflexiones del proveído refutado no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son, de una exégesis admisible de la normativa aplicable en materia de derechos de autor, máxime si se tiene en cuenta que todas las inconformidades del censor fueron debidamente atendidas al dirimir 6Radicación n.° 101159 SCLAJPT-11 V.00 la instancia; cosa distinta es que el quejoso difiera de esa hermenéutica, lo que no habilita la injerencia constitucional.
III. IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó, reiterando sus argumentos del libelo
la instancia; cosa distinta es que el quejoso difiera de esa hermenéutica, lo que no habilita la injerencia constitucional.
III. IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó, reiterando sus argumentos del libelo primigenio; en relación al fallo de primera instancia ius fundamental, criticó que el administrador de justicia se haya limitado a transcribir la sentencia, sin analizar los fundamentos de derecho planteados en su escrito.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. 7Radicación n.° 101159
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interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. 7Radicación n.° 101159
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El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Establecido lo anterior, es preciso indicar, que la presente acción
a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Establecido lo anterior, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por la Homóloga Sala Civil de esta Corporación, mediante auto de 18 de enero de 2023, proveído en el que se ordenó en su numeral primero, hacer extensivo el trámite a «todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n°1-201798492»; sin embargo, al revisar el oficio de notificación, se omitió informar a la Procuraduría Treinta y Uno Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, a efectos de pronunciarse respecto al petitorio tutelar, teniendo en cuenta que ese Ministerio Público intervino en las actuaciones de primera instancia y que son materia del debate constitucional. Ahora, de lo trasuntado, se hace indispensable la debida notificación echada de menos, la que resulta pertinente para dirimir el caso de marras, 8Radicación n.° 101159 SCLAJPT-11 V.00 más si se tiene en cuenta, que la pretensión principal de la sociedad accionante, es conseguir por esta vía, que se defina la legitimación de la sociedad demandante en el proceso verbal y la indebida integración probatoria que conllevó al convencimiento del administrador de justicia para acceder a lo pedido en esa lite, circunstancias que conforme al expediente allegado fueron debidamente valoradas por el agente enunciado, ya que emitió concepto referente a ello.
para acceder a lo pedido en esa lite, circunstancias que conforme al expediente allegado fueron debidamente valoradas por el agente enunciado, ya que emitió concepto referente a ello. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir de la decisión de primera instancia de fecha 25 de enero de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil, mediante el cual resolvió el amparo impetrado, como quiera que revisadas las foliaturas, no existe constancia de que se le haya puesto en conocimiento del proveído admisorio de fecha 18 de enero de 2022, a la Procuraduría Treinta y Uno Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, y que como tercero, tiene un interés legítimo en las resultas de este trámite. En este sentido, se deberá rehacer la actuación con fiel observancia del debido proceso, para que, una vez el Ministerio Público referido haya sido comunicado y emita el pronunciamiento que considere pertinente , se proceda a emitir sentencia de tutela; se advierte, que esta decisión no afecta la validez de las actuaciones adelantadas con anterioridad al fallo constitucional. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente a la oficina de origen para que rehaga la actuación con sujeción a las observaciones aquí advertidas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y
observaciones aquí advertidas.
V. DECISIÓN
9Radicación n.° 101159
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la decisión de primera instancia de fecha 25 de enero de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil, mediante el cual resolvió el amparo impetrado , por las razones indicadas en precedencia , dejando a salvo las actuaciones que se hayan adoptado con anterioridad a esa determinación, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la oficina judicial de origen , para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 101159
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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