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CSJ - ATL037-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL037-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL037-2022 Radicación n.° 96203 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por LEYDY KARYNE CALDERÓN LEIVA contra el fallo proferido el 1 de diciembre de 2021 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que presentó la impugnante contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL , el JUZGADO

ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL AGRADO, HUILA ,

la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DEL HUILA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL HUILA de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.Radicación n.° 96203

SCLAJPT-03 V.00

I. ANTECEDENTES La ciudadana Leydy Karyne Calderón Leiva instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad, estabilidad laboral reforzada, protección especial a la maternidad, y los que denominó «derechos fundamentales de la menor que está por nacer» y «derechos laborales»,

estabilidad laboral reforzada, protección especial a la maternidad, y los que denominó «derechos fundamentales de la menor que está por nacer» y «derechos laborales», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional , en síntesis, refirió que el 25 de noviembre de 2016 fue nombrada en el cargo de secretaria en provisionalidad del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, y que, el 24 de mayo de 2021, vía correo electrónico, le comunicó a la titular del despacho su estado de embarazo. Expuso que, por lo anterior, el 24 de mayo de esa anualidad, la jueza comunicó su estado de gravidez al Coordinador del Área de Talento Humano, para su conocimiento y fines pertinentes, haciendo ella lo propio ante el Consejo Seccional de la Judicatura el 26 de mayo siguiente. Explicó que, resueltos los recursos del concurso de méritos de la Convocatoria No.04 para el cargo de secretario municipal, revisó la página de la Rama Judicial en la que se publicaron las vacantes definitivas para el mes de septiembre de 2021, encontrando que la secretaría de ese despacho se 2Radicación n.° 96203 SCLAJPT-03 V.00 encontraba ofertada, pese a haber comunicado su estado de gravidez, razón por la cual elevó un derecho de petición ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura

2Radicación n.° 96203 SCLAJPT-03 V.00 encontraba ofertada, pese a haber comunicado su estado de gravidez, razón por la cual elevó un derecho de petición ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a fin de que se abstuviera «“de ofertar la vacante del cargo Secretario Municipal del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado (H), hasta tanto culmine mi periodo de gestación y licencia de maternidad post parto, de conformidad con el ordenamiento jurídico y la ley y, que por ende se me mantenga en el dicho cargo hasta que cese el periodo ya referido, por cuanto debe recordarse me encuentro cobijada por fuero de maternidad – estabilidad reforzada.”». Manifestó que, mediante oficio CSJHUOP21-1183 de 4 de octubre de 2021, suscrito por el presidente de Sala Administrativa Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, le informaron que darían cumplimiento a los lineamientos dados por la Corte Constitucional. Agregó que, el 4 de noviembre de esa misma anualidad, vía correo electrónico, el presidente de la Sala Administrativa Consejo Seccional de la Judicatura le remitió a la titular del despacho el oficio CSJHUOP21-1371 de 27 de octubre de 2021, contentivo del Acuerdo CSJHUA21-89, «“Por medio del cual se formul[ó] ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Agrado el listado de candidatos para proveer el cargo de Secretario Municipal Nominado”» y le ordenó, como nominadora, que procediera en

el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Agrado el listado de candidatos para proveer el cargo de Secretario Municipal Nominado”» y le ordenó, como nominadora, que procediera en los términos de los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996 a efectuar el nombramiento de conformidad con la lista remitida. 3Radicación n.° 96203

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Destacó que la fecha probable del parto era el 7 de enero de 2022 y que de continuarse con el proceso de nombramiento y posesión en propiedad del aspirante para el cargo que desempeña conllevaría a que fuera separada del mismo, lo que derivaría en que no tendría un lugar de trabajo, menoscabando con ello su situación como embarazada y los derechos de su hija que venía en camino, pues se interrumpiría el pago de sus salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos devengados en virtud de su cargo, así como de las cotizaciones al sistema de seguridad social, especialmente de salud, las cuales eran imprescindibles para lograr la causación del pago de la licencia de maternidad a la que tenía derecho, aunado a su continuidad temporal en su puesto de trabajo. Por último, acotó que era cabeza de hogar, toda vez que su «esposo e [ra] trabajador independiente y la situación de salubridad causada por la pandemia que se atraviesa a nivel mundial desde marzo de 2020, había hecho casi nulos

su «esposo e [ra] trabajador independiente y la situación de salubridad causada por la pandemia que se atraviesa a nivel mundial desde marzo de 2020, había hecho casi nulos sus ingresos por lo que [ella] y [su] familia depend[ían] en la actualidad exclusivamente de [su] salario, debiendo advertir que tenía otra hija menor de edad de seis (6) años a cargo». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales implorados y, como consecuencia de ello, se ordenara que i) se suspendiera el proceso de nombramiento y posesión de aspirante en propiedad en el cargo de secretario municipal del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado (H), hasta tanto culminara su periodo de gestación y licencia de maternidad post parto y que, por ende, 4Radicación n.° 96203 SCLAJPT-03 V.00 se mantuviera en dicho cargo en provisionalidad con las mismas condiciones y pagos a que tenía derecho en virtud del mismo y ii) se ordenara a la titular del juzgado que se abstuviera de realizar el nombramiento de la persona en lista o, en su defecto, que dejara supeditada la posesión hasta el momento que culminara el periodo de gestación y licencia de maternidad, de conformidad con Circular No. PSAC11-43 de 15 de noviembre de 2011, aclarada mediante Circular CSJCUC18-147 22 de agosto de 2018, proferidas por la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura. En subsidio, pidió que en caso de que se continuara con el proceso de nombramiento y posesión en propiedad para el

CSJCUC18-147 22 de agosto de 2018, proferidas por la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura. En subsidio, pidió que en caso de que se continuara con el proceso de nombramiento y posesión en propiedad para el cargo que ocupa y en el evento de que fuera retirada del mismo durante el lapso de su embarazo o licencia de maternidad, que se ordenara que se le reconocieran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho en virtud de su situación de maternidad, desde el momento de su retiro y hasta que culminara el periodo establecido en la ley para la licencia de maternidad, así como el pago de seguridad social sin solución de continuidad desde el retiro y hasta que su hija cumpliera un (1) año de edad, de conformidad con la jurisprudencia reiterada sobre el tema y la normatividad constitucional y legal establecida.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de noviembre de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela y ordenó

5Radicación n.° 96203 SCLAJPT-03 V.00 notificar al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Agrado (Huila), a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura, y vincular al Defensor de Familia y al

Administración Judicial del Huila y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura, y vincular al Defensor de Familia y al Procurador Provincial de Familia, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además, accedió a la medida provisional solicitada y, como consecuencia de ello, ordenó la suspensión del proceso de nombramiento en propiedad de quien se encontrara en lista como aspirante para ejercer el cargo de Secretario Nominado en propiedad del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Agrado, Huila. Posteriormente, ordenó la vinculación de los aspirantes que conformaban la lista de elegibles al cargo de Secretario de Juzgado Municipal Nominado para el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado. Dentro del término de traslado otorgado, el Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva solicitó que se accediera a las pretensiones de la tutelante, dado su estado de gravidez y en virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y del grupo familiar de la convocante. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entre otros argumentos, adujo que no resultaba procedente la suspensión del listado de elegibles durante los periodos de gestación y licencia de maternidad de la actora, teniendo en 6Radicación n.° 96203 SCLAJPT-03 V.00 cuenta que su posible desvinculación obedecía a una causa razonable, como era el nombramiento en propiedad de quien superó el concurso de méritos y no por motivos subjetivos en

6Radicación n.° 96203 SCLAJPT-03 V.00 cuenta que su posible desvinculación obedecía a una causa razonable, como era el nombramiento en propiedad de quien superó el concurso de méritos y no por motivos subjetivos en razón del embarazo. La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la accionante y solicitó que fuera desvinculada del trámite constitucional o que se negara el amparo invocado, tras argüir que i) esa entidad no vulneró, ni puso en riesgo los derechos fundamentales invocados por la accionante; ii) no se encuentra legitimada en la causa por pasiva como quiera que no intervino en las decisiones adoptadas de competencia del nominador y del Consejo Seccional y iii) que la acción de tutela era improcedente por la existencia de otro mecanismo idóneo. La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila solicitó que se negara la tutela invocada, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la querellante. El defensor de familia vinculado al ICBF Regional Huila pidió que se accediera al amparo deprecado. La titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado manifestó que no vulneró ni puso en peligro derecho fundamental alguno de la tutelante, y que el trámite administrativo, al caso concreto, se efectuó conforme a lo 7Radicación n.° 96203 SCLAJPT-03 V.00 dispuesto por la normatividad vigente que rige la materia y

administrativo, al caso concreto, se efectuó conforme a lo 7Radicación n.° 96203 SCLAJPT-03 V.00 dispuesto por la normatividad vigente que rige la materia y los precedentes jurisprudenciales, garantizando al máximo posible, dentro de los límites legales, los derechos de la trabajadora embarazada, sin desconocer los del aspirante que ocupó el primer lugar en lista. Indira Marlody Sánchez España y María Angélica Ortiz Macías, como vinculadas al trámite de tutela, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de diciembre de 2021 el juez constitucional de primer grado accedió parcialmente al amparo invocado y, para el efecto: i) ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva que le garantizara a la accionante la medida de protección sustituta, relacionada con el pago de los aportes al sistema de seguridad social en materia de salud, desde la fecha en que fuere desvinculada del cargo hasta la finalización de la licencia, que en virtud del parto tuviere derecho; ii) negó el amparo constitucional de los demás derechos invocados, por inexistencia de acción u omisión que pudieran transgredir los mismos y iii) revocó la medida provisional decretada en el auto admisorio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó.

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provisional decretada en el auto admisorio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó.

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Adujo que la decisión de primera instancia carecía de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: «a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición ; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como parte actora, por errónea interpretación de sus principios». Con fundamento en lo expuesto en las sentencias de la Corte Constitucional CC T-94 de 2011, CC SU-070 de 2013, CC T 894 de 2011, la Circular PSAC11-43 de fecha 15 de noviembre de 2011, del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, aclarada mediante CIRCULAR CSJCUC18-147 de fecha 22 de agosto de 2018 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la circulares emitidas por el Consejo de estado dentro del «Fallo 2556 de 2021», solicito que se modificara el fallo de tutela emitido por el juez constitucional de primer grado y se ordenara la

emitidas por el Consejo de estado dentro del «Fallo 2556 de 2021», solicito que se modificara el fallo de tutela emitido por el juez constitucional de primer grado y se ordenara la suspensión en el estado en que se encontrara el proceso de nombramiento y posesión del aspirante en propiedad, en el cargo de secretario del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, hasta tanto culminara su periodo de gestación 9Radicación n.° 96203 SCLAJPT-03 V.00 y licencia de maternidad post parto y que se mantuviera la medida provisional solicitada.

IV. CONSIDERACIONES Revisado el presente asunto, se advierte que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado por la accionada contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por lo que se pasa a indicar.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, condición que obliga a que los jueces al momento de ejercer jurisdicción sobre determinado asunto lo hagan dentro de su competencia, la cual, en materia constitucional, se establece acorde al nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, como también si se trata de un particular censurado. En el presente asunto, una vez revisadas las actuaciones procesales la Sala observa que entre las

pública accionada o su jerarquía, como también si se trata de un particular censurado. En el presente asunto, una vez revisadas las actuaciones procesales la Sala observa que entre las entidades que fueron accionadas se encuentra el Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que, la competencia para conocer el trámite constitucional se determina, teniendo en cuenta, el Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1º numeral 8 establece: 10Radicación n.° 96203

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Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados

pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subraya fuera de texto). Así las cosas, como en el presente asunto, la accionante es empleada judicial y ostenta el cargo de secretaria del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila , el cual, pertenece a la « jurisdicción ordinaria» y, entre otras entidades, fue accionado el Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad competente para conocer de la acción constitucional es el Consejo de Estado. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva desde el auto de 19 de noviembre de 2021, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría del Consejo de Estado, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 11Radicación n.° 96203

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 19 de noviembre de 2021, inclusive,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 19 de noviembre de 2021, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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