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CSJ - ATL037-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL037-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL037-2023 Radicación n o 101003 Acta nº 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación formulada por ELKIN JEFERSON NARANJO SUÁREZ Y RAÚL FERNANDO QUIÑONES ARTEAGA , contra la sentencia emitida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO de fecha 12 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NARIÑO, de no advertirse la configuración de una causal de nulidad por la inobservancia de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, que invalida lo actuado, como pasará a explicarse.

I. ANTECEDENTES La parte impulsora de la acción constitucional, en nombre propio, acude a este mecanismo especial, en búsqueda delRadicación n.°101003

SCLAJPT-03 V.00 reconocimiento de sus garantías fundamentales «a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud» , presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales convocadas. Del relato referido en los antecedentes del escrito introductor, se

en condiciones dignas, al descanso y a la salud» , presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales convocadas. Del relato referido en los antecedentes del escrito introductor, se puede extraer, que los petentes se encuentran laborando en propiedad en los cargos de asistente administrativo y asistente jurídico respectivamente, adscritos al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, el cual se encuentra conformado por cuatro servidores públicos, incluida la Juez Municipal y para hacer más eficiente la prestación del servicio se dividieron equitativamente las funciones asignadas al despacho. Señalaron, que mediante Resolución No. 013 del 3 de octubre de 2022, la titular del Despacho concedió vacaciones al señor Raúl Fernando Quiñones Arteaga a partir del día 19 de diciembre de 2022 y hasta el día 16 de enero de 2022, situación que generará traumatismos al interior del Despacho, puesto que en las vacaciones del señor Elkin Jefferson Naranjo Suarez (disfrutadas desde el 18 de octubre 2021 hasta 11 de noviembre de 2022), los funcionarios restantes se vieron abocados a una sobrecarga laboral y retraso en el trabajo, generando malestar laboral y un indebido funcionamiento del Despacho. Expusieron, que el día 30 de junio de 2022, mediante oficio dirigido al Jefe de Presupuesto de Administración Judicial, se solicitó la disponibilidad presupuestal para garantizar el disfrute de vacaciones y los

Expusieron, que el día 30 de junio de 2022, mediante oficio dirigido al Jefe de Presupuesto de Administración Judicial, se solicitó la disponibilidad presupuestal para garantizar el disfrute de vacaciones y los remplazos para los empleados del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, frente a lo cual, la Administración Judicial decidió negar la petición con fundamento en que existe 2Radicación n.°101003 SCLAJPT-03 V.00 disponibilidad presupuestal para el remplazo de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) pero no respecto de los empleados judiciales. La parte suplicante en su acción, invoca la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, peticiona: «…SEGUNDA: Consecuencialmente, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño, previas las actuaciones administrativas a que haya lugar y que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada con los accionados, en el término de 48 horas, solicite a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL (UNIDAD DE PLANEACION O A LA DEPENDENCIA QUE CORRESPONDA), la provisión de los recursos necesarios para que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto tome las decisiones con relación a los nombramientos de reemplazo respecto de los accionantes, señores

ELKIN JEFFERSON NARANJO y RAUL FERNANDO QUIÑONES

nombramientos de reemplazo respecto de los accionantes, señores ELKIN JEFFERSON NARANJO y RAUL FERNANDO QUIÑONES ARTEAGA, advirtiendo que el empleado judicial, RAUL FERNANDO QUIÑONES ARTEAGA, saldrá a disfrutar de su periodo vacacional el día DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2022.

TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de diciembre de 2022, la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; libró oficio al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO y PUTUMAYO, requirió a la DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PASTO y vinculó

al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE PASTO.

3Radicación n.°101003

SCLAJPT-03 V.00

La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de Pasto, coadyuvó la acción de tutela propuesta por sus subalternos, toda vez, que todos los tramites de su despacho son urgentes

SCLAJPT-03 V.00

La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de Pasto, coadyuvó la acción de tutela propuesta por sus subalternos, toda vez, que todos los tramites de su despacho son urgentes y con términos perentorios, lo cual implica que cuando uno de los empleados entra en periodo de vacaciones, los otros empleados tengan que asumir sus funciones para continuar con la prestación del servicio de administración de justicia, so pena del deterioro de sus condiciones laborales. Continúo en su respuesta afirmando, que considera injusto y violatorio del derecho a la igualdad, que para ella, si se disponga de presupuesto para remplazarla, pero no respecto de sus empleados, generando caos al interior del despacho. Por último, indicó que si bien se señala que la concesión de vacaciones debe analizarse a la luz de la no afectación del servicio, el Asistente Jurídico, lleva 3 periodos consecutivos sin el disfrute de esta prestación, por lo cual era necesario otorgar dicho descanso, pese a la grave afectación del servicio. A su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, señaló que los accionantes hacen parte del régimen de vacaciones individuales, de conformidad con el artículo 146 de la ley 270 de 1996 y solicitaron partida presupuestal para que la Juez pueda nombrar el personal de reemplazo y en provisionalidad, cada vez que dichos funcionarios salgan a vacaciones, frente a lo cual, es preciso señalar, que es el Juzgado quien

partida presupuestal para que la Juez pueda nombrar el personal de reemplazo y en provisionalidad, cada vez que dichos funcionarios salgan a vacaciones, frente a lo cual, es preciso señalar, que es el Juzgado quien define cuando los empleados pueden salir a vacaciones sin generar traumatismo al servicio de la justicia, los usuarios y los mismos empleados. Agregó, que los empleados pretenden que por este mecanismo 4Radicación n.°101003 SCLAJPT-03 V.00 constitucional, se destinen partidas presupuestales para reemplazos, lo cual no es de resorte de competencia del Juez Constitucional, toda vez que, no se vislumbra vulnerado el derecho a las vacaciones como tal. Adujo, que de conformidad con el artículo 101 de la ley 270 de 1996, no existe posibilidad de incluir un gasto en el presupuesto por reemplazo de empleados que se disponen a disfrutar de sus vacaciones, y por ello la decisión de la Administración Judicial al negar dicha solicitud fue acertada. Por otra parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, en su respuesta, se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez, que los accionantes desde que cumplieron los requisitos para obtener su derecho a vacaciones han accedido a él o se espera que lo hagan, por lo cual no se encuentra afectado su derecho al descanso. Si bien es cierto, los empleados judiciales señalan que los períodos de vacaciones afectan el correcto funcionamiento del mentado juzgado, y sus otros

por lo cual no se encuentra afectado su derecho al descanso. Si bien es cierto, los empleados judiciales señalan que los períodos de vacaciones afectan el correcto funcionamiento del mentado juzgado, y sus otros derechos fundamentales, como su salud y dignidad humana, no se aportaron pruebas que permitan corroborar tal situación. De otro lado, argumentó que de conformidad con el artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículos 18 de la ley 344 de 1996 y 85 de la Ley 270 de 1996, cuando se requiere proveer un cargo por período de vacaciones, este manejo estará sujeto a la Reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura, quien a través de Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expuso una nueva reglamentación sobre las vacaciones de los funcionarios de la rama judicial (jueces, Magistrados y fiscales), pero no dijo nada respecto de los empleados judiciales, por lo cual es claro, que solo está permitido para la Dirección Seccional de Administración Judicial, la expedición de CDP 5Radicación n.°101003 SCLAJPT-03 V.00 para reemplazo de funcionarios en vacaciones y excepcionalmente en el caso de empleados para los despachos Judiciales con personal igual o inferior a 3 servidores Públicos. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente trámite supra legal cuestionado, mediante proveído del 12 de diciembre de 2022, denegó por improcedente el amparo constitucional rogado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente trámite supra legal cuestionado, mediante proveído del 12 de diciembre de 2022, denegó por improcedente el amparo constitucional rogado.

Se advierte, que en el encabezado de la providencia indicó: “Dentro de la oportunidad legal, se decide la acción de tutela interpuesta por ELKIN JEFERSON NARANJO SUAREZ Y RAÚL FERNANDO QUIÑONES ARTEAGA, en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NARIÑO y que fuere remitida por competencia a este Despacho, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de conformidad con auto fechado a 30 de noviembre de 2022, emanado por dicha Judicatura”. (subrayas de esta Sala). Al respecto vale aclarar que, revisados los archivos del expediente, el viernes 2 de diciembre de 2022 a las 8: 15 am, la escribiente nominada de la secretaria de la Sala de Casación Penal, remitió el expediente para reparto, anunciando: “Por medio del presente, me permito remitir la acción de tutela interpuesta por ELKIN JEFFERSON NARANJO SUÁREZ y RAÚL FERNANDO QUIÑONES ARTEAGA - accionante, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Nariño, Consejo Superior de la

interpuesta por ELKIN JEFFERSON NARANJO SUÁREZ y RAÚL FERNANDO QUIÑONES ARTEAGA - accionante, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Nariño, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Lo anterior dando cumplimiento al auto del 30 de noviembre de 2022, mediante el cual la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. MAGISTRADO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA , resolvió PRIMERO. ABSTENERSE de avocar el conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por ELKIN

JEFFERSON NARANJO SUÁREZ y RAÚL FERNANDO QUIÑONES

6Radicación n.°101003

SCLAJPT-03 V.00

ARTEAGA. SEGUNDO. REMITIR de forma inmediata las diligencias a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para lo de su cargo. Atentamente, YURY MILENA GRAST RAMIREZ Escribiente Nominado” En segundo lugar, dentro del auto admisorio, ni en trámite posterior se dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes, impugnaron manifestando únicamente que estaban inconformes con la totalidad de argumentos que sustentaron la decisión de improcedencia en primera instancia, sin ofrecer pronunciamiento adicional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

pronunciamiento adicional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas 7Radicación n.°101003 SCLAJPT-03 V.00 fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido de una forma diferente a las disposiciones legales que estudian sobre el conocimiento de

sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido de una forma diferente a las disposiciones legales que estudian sobre el conocimiento de la materia, quienes cuentan con el criterio respecto a la especialidad que se debata, para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judicial. En línea con los anteriores derroteros, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por la Sala Única Laboral del Tribunal Superior de Pasto , mediante auto de 5 de diciembre de 2022, proveído en el que se ordenó notificar a las entidades accionadas, para luego, darle trámite al asunto el cual concluyó con fallo del 12 de diciembre del año anterior. Sin embargo, denótese que el juez constitucional de primer grado, pasó por alto que quien formuló la acción de tutela, en la que adujeron que ostentaban la calidad de empleados de la jurisdicción ordinaria, en tanto 8Radicación n.°101003 SCLAJPT-03 V.00 ejercían como asistente administrativo y asistente jurídico respectivamente, adscritos al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. Lo dicho para significar, que esta Sala no es la competente para conocer el asunto, pues queda en evidencia que la autoridad encargada de definir la controversia es el Consejo de Estado, además de que se hace urgente que se vincule al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que el debate constitucional versa

definir la controversia es el Consejo de Estado, además de que se hace urgente que se vincule al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que el debate constitucional versa sobre la reclamación de la partida presupuestal necesaria para cubrir las vacaciones de los empleados y al integrar temas de presupuesto, no solo atañe a la Dirección Seccional, aunado a que la parte accionada es: i) el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y, por otro lado, en atención a ii) la calidad de empleados de la jurisdicción ordinaria de los actores. Esto, conforme lo prevé el inciso segundo del numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente:

«Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponder áK a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.» (Se resalta) En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación

funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.» (Se resalta) En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de fecha 5 de diciembre de 2022, inclusive, proferido por la Sala Única de Decisión laboral de Tr ibunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual se admitió este recurso de amparo, para en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente 9Radicación n.°101003 SCLAJPT-03 V.00 ante el Consejo de Estado, por ser esta autoridad la competente para conocer el asunto en primera instancia .

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de 5 de diciembre de 2022, inclusive , proferido por la Sala Única de Decisión laboral de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual se admitió este recurso de amparo, por las razones indicadas en precedencia , dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR , por competencia, la presente acción de tutela a l Consejo de Estado, al cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto dispuestas en el inciso segundo del numeral 8º, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a

inciso segundo del numeral 8º, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.°101003

SCLAJPT-03 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvo voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo voto

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

11SCLAJPT-04 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionantes: Elkin Jeferson Naranjo Suárez y Raúl Fernando Quiñonez

Arteaga.

Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del mismo departamento.

Radicación: 101003

Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con mi acostumbrado respeto por las posturas mayoritarias, estimo necesario salvar el voto tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que declaró la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de 5 de diciembre de 2022, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto carece de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado y que la autoridad competente para definir el asunto era el Consejo de Estado, dada

al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto carece de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado y que la autoridad competente para definir el asunto era el Consejo de Estado, dada la calidad de empleados de la jurisdicción ordinaria de los accionantes. Pues bien, considerados los supuestos fácticos de la acción de tutela se observa que la inconformidad de los actores se dirigió contra la decisión emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto mediante la cual negó la solicitud de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de Raúl Fernando Quiñones Arteaga durante el período de sus vacaciones. En esos términos, importa precisar que el artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el cual se regulan las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial, establece:Radicación n.° 101003

SCLAJPT-04 V.00

ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por

Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. Ahora, mediante Oficio n°. DESAJPA022-437 de 27 de julio de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto manifestó que no era viable asignar presupuesto para el reemplazo de vacaciones de los empleados del despacho. Al respecto, precisó: Siguiendo los lineamientos impartidos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y para los fines pertinentes, de manera atenta me permito informar que de acuerdo a lo establecido en el oficio número DEAJRHO17-5287, expedido por la Dra. Judith Morantes García – Directora Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, documento que a la fecha aún se encuentra vigente y que en su numeral 5 establece “de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, SÓLO PARA FUNCIONARIOS y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de EMPLEADOS para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 ó menos cargos.”; revisada la planta de personal que hace parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Pasto, no cumple con este requisito, motivo por el cual no se puede asignar disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de los empleados del despacho.

la planta de personal que hace parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Pasto, no cumple con este requisito, motivo por el cual no se puede asignar disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de los empleados del despacho. Es preciso aclarar que existe disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones del personal titular del Despacho Judicial. De lo anterior, se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto es la entidad frente a la cual recaen las inconformidades de los accionantes y no en el Consejo Superior de la Judicatura. 13Radicación n.° 101003

SCLAJPT-04 V.00

De hecho, del análisis del libelo no se extracta la existencia hechos o fundamentos que permitan atribuirle actuaciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura, pues si bien el debate constitucional «versa sobre la reclamación de la partida presupuestal necesaria para cubrir las vacaciones de los empleados», lo cierto es que ello no es razón suficiente para vincular a dicha corporación. Por otra parte, para la suscrita no es punto de discusión la calidad de los tutelantes como empleados de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la interpretación del numeral 8°. del Decreto 333 de 2021, que establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de

Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Conforme a lo anterior, en mi sentir, la Sala analizó esta disposición de forma restrictiva y por ello estimó que «esta Sala no es la competente para conocer el asunto, pues queda en evidencia que la autoridad encargada de definir la controversia es el Consejo de Estado». Para la suscrita, es innegable que se presentó una vinculación aparente del Consejo Superior de la Judicatura, situación sobre la que esta Corte ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado

del Consejo Superior de la Judicatura, situación sobre la que esta Corte ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado 14Radicación n.° 101003 SCLAJPT-04 V.00 funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria»1. En definitiva, estimo que la resolución debió ser otra en razón a que:

  1. La accionada es una dirección seccional y, en los términos del numeral 6.° del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la acción correspondía, en «primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial» y, ii. la acción no involucra actuación u omisión alguna contra el

Consejo Superior de la Judicatura. De esta manera, como no existe razón fáctica que justifique la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura al presente trámite, debe acogerse el análisis sobre competencia descrito en el mencionado numeral 6.º, comoquiera que la censura de los petentes, se itera, está dirigida contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto. Por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sí era el competente para decidir la acción de tutela en primera instancia y, a su vez, esta Sala era la encargada de resolver la impugnación presentada por los actores. En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia. Fecha ut supra.

instancia y, a su vez, esta Sala era la encargada de resolver la impugnación presentada por los actores. En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia. Fecha ut supra. 1 CSJ ATC, 31 mar. 2016, rad. 1687-16, reiterada en ATC, 6 abr. 2016, rad. 1930-2016. 15Radicación n.° 101003

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

16SCLAJPT-04 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionantes: Elkin Jeferson Naranjo Suárez y Raúl Fernando

Quiñones Artega Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño y Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño

Radicado: 101003

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con mi acostumbrado respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, discrepo de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

Para contextualizar mi disenso , preciso recordar que los actores interpusieron acción de tutela porque consideraron que las autoridades convocadas lesionaron sus garantías superiores, al negar la expedición de la partida presupuestal necesaria para designar sus reemplazos durante el disfrute de sus vacaciones. El mecanismo constitucional se tramitó en primer grado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, autoridad que lo declaró improcedente mediante fallo de 15 de febrero de 2023.

disfrute de sus vacaciones. El mecanismo constitucional se tramitó en primer grado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, autoridad que lo declaró improcedente mediante fallo de 15 de febrero de 2023. No obstante, la mayoría de la Sala declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, tras estimar que

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