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CSJ - ATL038-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL038-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL038-2023 Radicación n.° 101039 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que JOSÉ DE DIOS COLPAS AGUIRRE interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 16 de diciembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la E.S.E CENTRO DE SALUD DEL MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA formuló contra el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de su gerente, la entidad accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 101039

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De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que José de Dios Colpas Aguirre promovió demanda ordinaria laboral contra la ESE Centro de Salud Palmar de Varela, con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1.° de abril de 2013 al 31 de octubre de

demanda ordinaria laboral contra la ESE Centro de Salud Palmar de Varela, con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1.° de abril de 2013 al 31 de octubre de 2015 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización y sanción moratoria, indexación y costas procesales. Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018, el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico absolvió a la demandada e impuso costas al demandante. Al resolver el recurso de apelación que formuló Colpas Aguirre contra dicha decisión, a través de fallo de 13 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el del a quo y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo y probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la prima de servicios causada con anterioridad al 14 de octubre de 2013 y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de cesantías y sus intereses, prima de servicios, sanción moratoria e indemnización moratoria. Absolvió al extremo pasivo de las demás pretensiones formuladas en su contra y le impuso costas únicamente en la primera instancia. En virtud de lo anterior, el demandante inició proceso ejecutivo seguido de ordinario; mediante auto de 6 de diciembre de 2021, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago, el 1.° de marzo de 2022 ordenó

En virtud de lo anterior, el demandante inició proceso ejecutivo seguido de ordinario; mediante auto de 6 de diciembre de 2021, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago, el 1.° de marzo de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución y el 9 de septiembre de 2022, dispuso: 2Radicación n.° 101039

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SEGUNDO: MODIFICASE (sic) la liquidación del crédito presentada por la apoderada de la parte demandante, teniéndose como valor actual de la ejecución la suma de (…) $141.746.212,74.

TERCERO: DECRETASE (sic) el embargo y retención preventivo de las sumas de dinero legalmente embargables del demandado ESE CENTRO DE

SALUD DE PALMAR DE VARELA –ATLCO, en las CUENTAS

CORRIENTES, de AHORRO, TITULOS (sic), CERTIFICADOS DE DEPOSITO (sic) A TERMINO (sic) FIJO, FIDUCIA y/o Patrimonio Autónomo, con destino a los siguientes Bancos: a) BANCO AGRARIO DE

COLOMBIA. -b) BANCO DE OCCIDENTE. –c) BANCO DE BOGOTA (sic).

-d) BANCO POPULAR. –e) BANCO SANTANDER. -f) BANCO AV

VILLAS. -g) BANCO DAVIVIENDA. -h) BANCO COLPATRIA. -i)

BANCO BBVA. –j) BANCO ITAU (sic). –k) CORBANCA.

Limítese el embargo en la suma de ($220.000.000.oo). Líbrese por Secretaría

BANCO BBVA. –j) BANCO ITAU (sic). –k) CORBANCA.

Limítese el embargo en la suma de ($220.000.000.oo). Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. La medida es decretada de conformidad con el artículo 593 del C.G.P., con las respectivas restricciones legales, es decir:  Siempre y cuando no se excedan de los límites de inembargabilidad conforme al D. 564 de 1996.  Siempre que los recursos no provengan del Sistema General de Participaciones.  Siempre que los recursos no provengan del Régimen Subsidiado en Salud.

CUARTO: DECRETASE (sic) el embargo y retención preventivo de la tercera parte (33.3333%) de los ingresos brutos legalmente embargables del demandado (…), que reciba de Mutual Ser EPS., Comparta E.P.S., Nueva E.P.S., Coosalud EPS, Sura EPS, Sanitas EPS, Famisanar EPS, Salud Total

E.P.S., Departamento del Atlántico, Cajacopi EPS. Limítese el embargo en la suma de ($220.000.000.oo). El extremo pasivo formuló « incidente de desembargo solicitud de no aplicación de medidas cautelares y levantamiento de embargos [de la] cuenta bancaria corriente No. 32681371 del Banco GNB SUDAMERIS», con fundamento en que es inembargable de conformidad con la Constitución, la Ley y la certificación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-.

con fundamento en que es inembargable de conformidad con la Constitución, la Ley y la certificación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-. Mediante proveído de 27 de octubre de 2022, el juez de primer grado precisó que la ejecución tiene como base una sentencia que reconoció derechos laborales al ejecutante y, en virtud de ello, según la jurisprudencia consolidada constitucional, era posible decretar el embargo 3Radicación n.° 101039 SCLAJPT-12 V.00 respecto de dineros pertenecientes al Sistema General de Participaciones – SGP-, toda vez que « el principio de inembargabilidad no es absoluto y cede ante obligaciones como la que aquí se persigue su cumplimiento». En consecuencia, decretó el embargo y retención preventiva de las sumas de dinero legalmente embargables de la ESE demandada con destino a Bancolombia y al Banco GNB Sudameris «aún del SGP». El 1.° de noviembre de 2022, el Banco GNB Sudameris manifestó que según los documentos recibidos de su cuentahabiente, los recursos respecto de los cuales se decretó la medida son inembargables y que en virtud de ello «no se ha embargado suma alguna». En el mismo sentido se pronunciaron Coosalud EPS, SURA EPS y Sanitas EPS. A través de proveído de 8 de noviembre de 2022, el juez convocado reiteró y ratificó a las entidades bancarias que cumplieran la orden cautelar emitida. En sustento, afirmó que de conformidad con el precedente

reiteró y ratificó a las entidades bancarias que cumplieran la orden cautelar emitida. En sustento, afirmó que de conformidad con el precedente jurisprudencial vigente, las únicas excepciones que pueden aplicarse en lo concerniente a la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones es la relativa a la ejecución de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, pudiendo afectar cualquiera de sus partidas y títulos u obligaciones laborales adquiridas en desarrollo de la actividad que se financie, afectando solamente los dineros de la partida que lo integran, tal como se le puso de presente a las entidades en la orden de aplicar la medida cautelar decretada. La ESE Centro de Salud de Palmar de Varela alegó que el funcionario judicial accionado incurrió en una «vía de hecho» , toda vez que ratificó la medida de embargo de manera extemporánea, pues de conformidad con el artículo 594 del Código General del Proceso, la 4Radicación n.° 101039 SCLAJPT-12 V.00 ratificación debe efectuarse dentro de los 3 días siguientes al oficio enviado por la entidad bancaria, lo cual no hizo. Afirmó que la medida de embargo creó una crisis en la prestación del servicio de salud, pues no puede operar de manera eficiente, por falta de recursos necesarios para atender a los pacientes que acuden a dicha entidad por atención médica y que de conformidad con la certificación expedida por ADRES, la cuenta bancaria corriente del Banco GNB Sudameris es inembargable, por recibir recursos directos de la Nación

entidad por atención médica y que de conformidad con la certificación expedida por ADRES, la cuenta bancaria corriente del Banco GNB Sudameris es inembargable, por recibir recursos directos de la Nación destinados al régimen subsidiado en salud. De acuerdo con lo anterior, se infiere que la accionante pretende que se dejen sin efecto ni valor jurídico las providencias de 9 de septiembre de 2022, 27 de octubre de 2022 y 8 de noviembre de 2022, que decretaron y ratificaron la medida cautelar de embargo, respecto de la cuenta corriente del Banco GNB Sudameris y, en su lugar, se ordene al juez convocado que profiera una decisión de reemplazo acorde con sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela mediante proveído de 13 de noviembre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a la Secretaría de Salud del Atlántico, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, al Banco GNB Sudameris, a la Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal para Asuntos Laborales, a José Colpas Aguirre y a las demás partes e

intervinientes en el trámite identificado con radicado «2016-00789». 5Radicación n.° 101039

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Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad alegó que no vulneró derecho fundamental alguno de la actora, pues su decisión se fundamentó en la circunstancia que el crédito que se cobra en el proceso ejecutivo objeto de debate, proviene de una obligación laboral reconocida mediante sentencia judicial, de manera que procede la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con lo señalado en la sentencia CC C-539-2010 y CC T-172-2022. Asimismo, remitió el enlace de acceso al expediente digital censurado.

A su turno, el apoderado general del Baco GNB Sudameris indicó que el 1.° de noviembre y el 11 de noviembre de 2022, le expuso al juez accionado que los recursos de los cuales es titular la accionante tienen carácter de inembargables por cuanto provienen del Sistema General de Participaciones –SGPsector salud, para la atención de la población del régimen subsidiado; no obstante, el funcionario judicial ratificó la medida cautelar decretada y el 21 de noviembre de 2022, dio apertura a trámite incidental en su contra, al considerar que la entidad bancaria había sido renuente en el cumplimiento de la orden emitida. Señaló que en virtud de lo anterior, el 6 de diciembre de 2022 registró la medida de embargo en las cuentas corrientes y de ahorros de las que es titular la ESE demandada y congeló los dineros existentes a la fecha

Señaló que en virtud de lo anterior, el 6 de diciembre de 2022 registró la medida de embargo en las cuentas corrientes y de ahorros de las que es titular la ESE demandada y congeló los dineros existentes a la fecha por la suma de «$168.048.213,81» y que está a la espera de poner dichos recursos a disposición del juzgado. En ese orden, solicitó que se nieguen las pretensiones incoadas en su contra. 6Radicación n.° 101039

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En su oportunidad, la Procuradora 32 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación requirió su desvinculación del presente trámite por cuanto no ha intervenido en manera alguna en las causas judiciales que dieron origen a la acción constitucional. Con todo, luego de revisar el proceso y los argumentos expuestos por la tutelante, manifestó que los mismos no debían acogerse dado que los precedentes judiciales emitidos por las Corte Constitucional se encaminan a proteger los recursos públicos de la Salud que administran las EPS, en el entendido que gran parte de sus fuentes de financiación tienen el carácter de parafiscales y no hacen parte del patrimonio de estas entidades y frente al cual incluso no admite ningún tipo de excepciones al principio de inembargabilidad, que si lo admite bajo ciertos condicionamiento respecto a los recursos que provienen del SGP. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante

principio de inembargabilidad, que si lo admite bajo ciertos condicionamiento respecto a los recursos que provienen del SGP. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2022, concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, dispuso: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, que en el término de 24 horas contadas a partir del momento en que se le notifique la presente decisión proceda dentro del proceso radicado No. 2016-00789-00 a revocar la medida de embargo sobre la cuenta corriente No. 32681371 del Banco GNB SUDAMERIS habilitada por la E.S.E. CENTRO DE SALUD CON CAMAS MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA y en su lugar ORDENAR previo al decreto de la medida cautelar solicitada, requerir a las entidades que manejan los recursos objeto de embargo, informar cuáles de las cuentas bancarias manejan recursos propios de la entidad demandada y verificar si existen suficientes ingresos corrientes de libre destinación de la entidad para dar cumplimiento a la obligación y sobre estas ordenar la cautela, una vez verificado lo anterior, de ser insuficientes los ingresos corrientes de libre destinación y al cumplirse con los presupuestos para que proceda la excepción a la inembargabilidad, al decretarse la medida deberá invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. 7Radicación n.° 101039

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a la inembargabilidad, al decretarse la medida deberá invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. 7Radicación n.° 101039

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Para el efecto, advirtió que en el presente asunto no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la proponente no formuló reparos contra los autos relacionados con la orden de embargo decretada y su ratificación; no obstante, el a quo constitucional superó dicha exigencia de procedibilidad de la acción al considerar que la tutelante no controvierte como tal dichos proveídos sino que solicita que la medida no recaiga respecto de las cuentas donde se depositan recursos de la salud y que son de carácter inembargable. En cuanto al reparo de la tutelante referente a que el funcionario convocado violó el debido proceso al ratificar la medida decretada, pues ello acaeció por fuera del término establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso, el juez de tutela, expuso que le asistía razón, por cuanto el Banco Sudameris contestó los oficios de medidas de embargo al juzgado accionado mediante oficio de 1.° de noviembre de 2022 y a través de proveído de 8 de noviembre de 2022, el juez la ratificó, de modo que debía entenderse que la misma estaba revocada. Con todo, el juez plural puntualizó que si en gracia de discusión se entendiera que la medida estaba vigente, la misma no se ajustó a lo establecido en la sentencia CC T-053-2022. Al respecto indicó que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la

establecido en la sentencia CC T-053-2022. Al respecto indicó que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: «(i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora » (negrillas del texto original). 8Radicación n.° 101039

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Bajo ese contexto, explicó que: (…) tratándose de medida cautelar sobre una cuenta que contiene recursos de destinación específica del Sistema General de participación si bien, la jurisprudencia acepta la procedencia de las medidas, cuando se trate de hacer efectivo obligaciones de carácter laboral reconocidas en sentencia judicial, como en este caso, no es menos cierto que también se advierte que los recursos de destinación específica solo podrán comprometerse subsidiariamente, en el caso de que los ingresos corrientes de libre destinación de la entidad territorial no fueran suficientes para atender tales acreencias, situación que no se avizora como argumento para el decreto de la medida de embargo, es decir antes de aplicar la medida, no se verifico (sic) que para asegurar la cancelación de dichos créditos resultaran insuficientes los ingresos corrientes de libre destinación de la entidad territorial. En todo caso al decretar la medida debió sustentarse la procedencia basada en la excepción a la regla ya analizada, no solo por tratarse

créditos resultaran insuficientes los ingresos corrientes de libre destinación de la entidad territorial. En todo caso al decretar la medida debió sustentarse la procedencia basada en la excepción a la regla ya analizada, no solo por tratarse de una obligación laboral, sino que se comprometieran dichos recursos solo de manera subsidiaria por ser necesario ante los insuficientes ingresos corrientes de libre destinación de la entidad. Para la Sala no era procedente decretar la medida de embargo sobre la cuenta de destinación específica, Cuenta Bancaria corriente No. 32681371 del Banco GNB SUDAMERIS habilitada por la E.S.E. CENTRO DE SALUD CON CAMAS MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA, para recibir los giros directos que le corresponden para la prestación de los servicios de salud, por lo que afectar esta cuenta afecta la capacidad del ente accionante para prestar el servicio de salud a sus usuarios y ello es así, además porque en este caso, el Banco GNB SUDAMERIS, al aplicar la medida, informa que se congelan los dineros existentes a la fecha, por la suma de $168.048.213,81, situación que pone de presente que no existen más recursos en la cuenta y por ende es claro que está en riesgo la prestación de servicios de salud de los usuarios que deben atenderse por la ESE en el Municipio de Palmar de Varela. Es claro, que las excepciones a la inembargabilidad exigen una interpretación estricta y en ese sentido en este caso se incurrió en desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto no se atendieron todos los presupuestos de la jurisprudencia constitucional respecto de cuándo se pueden someter a

precedente como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto no se atendieron todos los presupuestos de la jurisprudencia constitucional respecto de cuándo se pueden someter a embargo los recursos de la salud del SGP, si bien una de los presupuestos para que proceda la excepción a la inembargabilidad de los recursos del SGP, es que el origen de la obligación sea una acreencia laboral reconocida en sentencia judicial, no es menos cierto que también debía verificarse si eran insuficientes los ingresos corrientes de libre destinación de la entidad, así mismo no se verifico antes del decreto de la medida, si en dicha cuenta bancaria existían recursos del Régimen subsidiado en Salud.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el vinculado José de Dios Colpas Aguirre la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, afirma

9Radicación n.° 101039 SCLAJPT-12 V.00 que la sentencia de tutela desconoció la existencia de un fallo judicial a su favor y, que, por tratarse de una obligación de carácter laboral, es la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del SGP. Asimismo, solicitó que se declarara la nulidad del trámite constitucional en virtud de lo preceptuado en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto no se le notificó del auto admisorio que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

admisorio que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Por otra parte, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a tal garantía. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la 10Radicación n.° 101039 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». En el presente asunto, la Sala advierte que la ESE Centro de Salud del Municipio de Palmar de Varela, cuestiona la medida de embargo decretada y ratificada por el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, en el proceso ejecutivo seguido de ordinario promovido por José de Dios Colpas Aguirre contra la tutelante. Igualmente, se aprecia que mediante auto de 13 de noviembre de

Atlántico, en el proceso ejecutivo seguido de ordinario promovido por José de Dios Colpas Aguirre contra la tutelante. Igualmente, se aprecia que mediante auto de 13 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y dispuso vincular a Colpas Aguirre, para lo cual ordenó al juez convocado que « proceda a notificar al vinculado y demás partes e intervinientes dentro del proceso que se tramita ante ese juzgado con radicado 2016-00789, aunado a ello deberá hacer llegar las constancias de su notificación». Surtido el trámite de primera instancia, el referido vinculado impugnó la decisión y alegó que no fue notificado de dicho proveído, situación que considera violatoria de su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, luego de revisar las actuaciones adelantadas por el a quo constitucional, se advierte que, en efecto, pese a que ordenó la vinculación del ejecutante en el proceso debatido por asistirle interés en la presente causa, no verificó que la notificación del auto admisorio no se llevó a cabo, pues no obra constancia que acredite la realización de aquel acto procesal. 11Radicación n.° 101039

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Así, en tanto la vinculación en comento no se realizó, la Sala declarará la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto de 13 de noviembre de 2022 inclusive, con excepción de las pruebas recaudadas.

Así, en tanto la vinculación en comento no se realizó, la Sala declarará la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto de 13 de noviembre de 2022 inclusive, con excepción de las pruebas recaudadas. En su lugar, ordenará a la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que rehaga dicho trámite, previa notificación del proveído que da inicio al trámite tutelar a

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 13 de noviembre de 2022, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que rehaga el trámite de la acción constitucional conforme lo expuesto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 101039

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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