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CSJ - ATL039-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL039-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL039-2022 Radicación n.° 96059 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente se advierte una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.Radicación n.° 96059

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte actora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Fundamentó su solicitud de amparo en que dentro de la acción de tutela que promovió Marcos Lleras Rodríguez contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Unidad

presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó su solicitud de amparo en que dentro de la acción de tutela que promovió Marcos Lleras Rodríguez contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Cali, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, por sentencia de 3 de agosto de 2020, concedió el amparo deprecado y entre otras cosas, ordenó: (i) la Alcaldía que brindara ayuda humanitaria inmediata al accionante, le otorgara un albergue temporal y asistencia alimentaria, y a (ii) la Unidad que adelantara el estudio y seguimiento de las condiciones de subsistencia del gestor y su núcleo familiar para establecer el cambio de ayuda humanitaria inmediata a la de emergencia, así como la priorización del actor y su núcleo para entregarle la indemnización administrativa reconocida. La anterior decisión fue impugnada y por sentencia de 14 de septiembre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó y la remitió para la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2Radicación n.° 96059

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Posteriormente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional la seleccionó para revisión y por fallo T205/21 de 30 de junio de 2021, confirmó parcialmente el fallo del Colegiado revocando las órdenes de los numerales 2

constitucional la seleccionó para revisión y por fallo T205/21 de 30 de junio de 2021, confirmó parcialmente el fallo del Colegiado revocando las órdenes de los numerales 2 y 3 y, en su lugar, dispuso que, la Unidad le otorgara al actor y a su familia un alojamiento temporal en el marco de la ayuda humanitaria a la que tenía derecho en condición de víctima del desplazamiento forzado; también adicionó el fallo para ordenarle a Fonvivienda, al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que informaran de manera clara y concreta al accionante su situación frente a la solicitud de postulación para acceder a un subsidio de vivienda en especie y le ofrezcan acompañamiento efectivo al gestor y su familia para que se postulen hasta acceder al programa de subsidio de su interés, para lo cual deberían brindar asesoría sobre el trámite para acceder a los programas de vivienda ofertados. Por el incumplimiento de la orden impartida, el señor Marcos Lleras Rodríguez formuló incidente de desacato contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y Fonvivienda, el cual fue resuelto por el a quo constitucional por proveído de 1º de septiembre de 2021 en el que declaró que los Directores Técnico de Reparaciones y de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la

quo constitucional por proveído de 1º de septiembre de 2021 en el que declaró que los Directores Técnico de Reparaciones y de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, los Directores General y de Infraestructura Social y Hábitat del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el 3Radicación n.° 96059

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Director Ejecutivo de Fonvivienda, incumplieron la orden constitucional incurriendo en desacato, en consecuencia los sancionó con 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al surtirse la consulta el 3 de septiembre de 2021, el Tribunal acusado confirmó parcialmente la providencia, en relación con la sanción impuesta al Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director Técnico de Reparaciones, al Dr. HECTOR GABRIEL CAMELO RODRIGUEZ, Director de Gestión Social y Humanitaria de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a la Dra.

SUSANA CORREA, en su calidad de Directora General, al Dr. JOSÉ ANDRÉS TORRES RODRÍGUEZ, en su calidad de Director de la Dirección de Infraestructura Social y Hábitat del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y al Dr. ERLES EDGARDO ESPINOSA en su calidad de Director Ejecutivo del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, pues redujo la sanción pecuniaria

PROSPERIDAD SOCIAL y al Dr. ERLES EDGARDO ESPINOSA en su calidad de Director Ejecutivo del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, pues redujo la sanción pecuniaria a 1 salario mínimo legal mensual vigente y multa por el mismo valor, que sustituía la pena privativa de la libertad. La Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitaron la inaplicación de la sanción, la cual les fue negada por auto de 20 de septiembre de 2021; también pidieron la nulidad de la actuación y por proveído de 29 de septiembre también fue negada. El Departamento accionante arguye que realizó todas las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la orden 4Radicación n.° 96059 SCLAJPT-11 V.00 constitucional atendiéndola dentro de sus atribuciones, para lo cual procedió a informar al accionante en los términos del fallo su situación respecto al subsidio de vivienda en especie, pues éste era el único en el que tenía participación y advirtió que el colegiado no tuvo en cuenta las pruebas que se allegaron para dar cuenta del cumplimiento del fallo, así como tampoco valoró la competencia funcional ni institucional en la etapa de postulación del programa de subsidio familiar de vivienda, pues ello correspondía a Fonvivienda. Agregó que no se consideraron las funciones que ejercían los funcionarios que fueron sancionados, pues éstos no tenían competencia sobre el programa de subsidio e

Fonvivienda. Agregó que no se consideraron las funciones que ejercían los funcionarios que fueron sancionados, pues éstos no tenían competencia sobre el programa de subsidio e igualmente advirtió que la orden estuvo encaminada a orientar, no a reconocer el subsidio de marras. Finalmente, adujo que la subdirectora general para la superación de la pobreza era la que tenía la responsabilidad objetiva de dar cumplimento a la orden judicial; además, que no se verificó si los funcionarios que debían cumplir la orden actuaron con dolo o culpa; que no se valoraron las acciones positivas efectuadas y se desconocieron los precedentes jurisprudenciales configurándose un defecto fáctico. En consecuencia, pidió: revocar o dejar sin efecto el auto de fecha 01 de septiembre de 2021 mediante el cual se impuso sanción por desacato, así como el del 3 de septiembre de 2021 que la confirma en el trámite de consulta, emitido por el Tribunal...» y «los autos de fecha 20 y 29 de septiembre de 2021, por los cuales se abstuvo el despacho de 5Radicación n.° 96059 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento de inaplicar la sanción impuesta». Subsidiariamente, se le ordene al estrado del circuito querellado «proferir decisión ajustad a derecho dentro del trámite de incidente de desacato en la cual se haga una valoración adecuada al caso, aplicando el precedente judicial contenido en la sentencia SU 034/18 y considerando todas las pruebas y los

incidente de desacato en la cual se haga una valoración adecuada al caso, aplicando el precedente judicial contenido en la sentencia SU 034/18 y considerando todas las pruebas y los argumentos expuestos en la defensa dentro del incidente de desacato, que no fueron valorados durante el trámite

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de octubre de 2021 se admitió la acción, ordenándose vincular a las partes y terceros intervinientes de la acción de tutela con radicado 76001310301920200007800 y comunicar a los accionados y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener entre sus funciones las relacionadas con la asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social, así como tampoco las relativas a inspección y vigilancia sobre la materia. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su decisión y llamó la atención en cuanto que debía tenerse en cuenta la calidad de sujeto de especial protección del accionante quien era desplazado y perteneciente a una comunidad indígena, por lo que la entidad sancionada debía hacerle un acompañamiento efectivo para que pudiera acceder a los programas ofrecidos, no limitarse a emitir comunicados en términos ininteligibles 6Radicación n.° 96059 SCLAJPT-11 V.00 para el actor. Indicó que respetó el debido proceso, en la

efectivo para que pudiera acceder a los programas ofrecidos, no limitarse a emitir comunicados en términos ininteligibles 6Radicación n.° 96059 SCLAJPT-11 V.00 para el actor. Indicó que respetó el debido proceso, en la medida en que notificó a las partes, practicó las pruebas pertinentes y necesarias y la sanción fue sometida a consulta en donde no se acreditó el cumplimiento de la orden constitucional, incluso, que el accionante persiste en manifestar que continúa sin el acompañamiento ordenado. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó ser desvinculada, pues carece de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud del accionante. La Sala Civil del Tribunal confutado señaló que la providencia que se atacaba no fue antojadiza, pues se emitió de acuerdo a las pruebas allegadas en el curso del incidente y al trámite de consulta, instancias en las que no puso en conocimiento la supuesta falta de competencia de los funcionarios para cumplir lo relativo al acompañamiento del accionante en su proceso de postulación y que dicha orden fue proferida por la Corte Constitucional, luego de un análisis minucioso de las competencias delegadas a dicha entidad. La Unidad de Protección dijo que por presentarse la acción constitucional en contra de las autoridades judiciales encausadas y no en su contra pedía su desvinculación. Finalmente, la Personería de Cali también pidió su desvinculación pues el Departamento Administrativo de la

acción constitucional en contra de las autoridades judiciales encausadas y no en su contra pedía su desvinculación. Finalmente, la Personería de Cali también pidió su desvinculación pues el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social era un organismo de orden nacional y 7Radicación n.° 96059 SCLAJPT-11 V.00 ésta tenia competencia territorial, además de no haber conculcado prerrogativa fundamental alguna. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2021 negó la salvaguarda implorada, al estimar que las determinaciones controvertidas no lucían « antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose una vía de hecho.»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela, la parte actora lo impugnó, para lo cual expuso que «no se trata de una controversia interpretativa o de diferencia de criterio, como tampoco de un mero descontento o imposición por parte de Prosperidad Social en la forma en que se valoraron las pruebas aportadas […] lo que se resalta es que no existe pronunciamiento por parte del despacho accionado, donde se establezca y argumenten las razones por la cuales pese a exponerse y explicarse que los funcionarios sancionados no tienen competencia directa para dar cumplimiento a la orden, el despacho justifique e individualiza su responsabilidad en el cumplimiento, simplemente ha omitido pronunciarse […].

Agregó que el a quo que conoció la acción constitucional

tienen competencia directa para dar cumplimiento a la orden, el despacho justifique e individualiza su responsabilidad en el cumplimiento, simplemente ha omitido pronunciarse […]. Agregó que el a quo que conoció la acción constitucional que originó la presente queja, « se ha limitado a requerir el cumplimiento del fallo, e insistir en que Prosperidad Social y los funcionarios sancionados son quienes deben acreditar el cumplimiento, sin pronunciarse sobre la falta de competencia 8Radicación n.° 96059 SCLAJPT-11 V.00 directa argumentada y la imposibilidad de cumplimiento manifestada en razón a ello, incluso se le exige una carga probatoria, que no corresponde a otra Entidad accionada, quien ha aportado evidencia de haber dado cumplimiento». Como sustento de sus argumentos citó la sentencia SU-034 de 2018 en la que se advierte que al momento de resolverse un incidente de desacato la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, entre los cuales está la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo y si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. De lo que viene dicho, pide que se tenga en cuenta:

1. El funcionario competente para dar cumplimiento a la orden, frente a la competencia de PROSPERIDAD SOCIAL, entendida de manera objetiva como la “Subdirección para la Superación de la Pobreza Extrema”, área encargada de adelantar procedimiento de identificación de potenciales y selección de beneficiarios, dentro del procedimiento administrativo para asignación de Subsidio

manera objetiva como la “Subdirección para la Superación de la Pobreza Extrema”, área encargada de adelantar procedimiento de identificación de potenciales y selección de beneficiarios, dentro del procedimiento administrativo para asignación de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie, única modalidad de subsidio de vivienda dentro dela cual PROSPERIDAD SOCIAL, tiene asignada de manera legal competencias, dio cumplimiento a la orden, dentro del marco de sus funciones. Ni la Directora General ni el Director de Infraestructura de PROSPERIDAD SOCIAL, funcionarios sancionados, y sobre los cuales se rechazó de plano incidente de nulidad, tienen competencia legal, sobre la cual se establezca responsabilidad subjetiva para cumplimiento.

2. FONVIVIENDA, entidad que administra presupuesto y las diversas modalidades de subsidio de vivienda, quien si tiene asignada competencias legales para ofrecer la orientación solicitada, ya adelantó las respectivas gestiones, analizó su oferta

9Radicación n.° 96059 SCLAJPT-11 V.00 en subsidios y le reconoció al accionante un subsidio de vivienda, habida cuenta como se soportó expidió acto administrativo de asignación de subsidio de vivienda en dinero (procedimiento administrativo dentro del cual PROSPERIDAD SOCIAL, no tiene competencia alguna), a lo que se resalta la orden de la corte advierte orientación hasta acceder a un subsidio de vivienda, lo cual efectivamente se materializo, pues técnicamente asignar un subsidio es reconocer un derecho, e incluso puede constituir causa de rechazo a postulación en otras modalidades, por lo cual

advierte orientación hasta acceder a un subsidio de vivienda, lo cual efectivamente se materializo, pues técnicamente asignar un subsidio es reconocer un derecho, e incluso puede constituir causa de rechazo a postulación en otras modalidades, por lo cual es viable que el despacho insista en exigir a PROSPERIDAD SOCIAL, que se oriente al accionante a que se siga postulando hasta que tenga la posición material del inmueble, cuando esta entidad no administra la información de la oferta vigente, brindada por FONVIVIENDA, ni tiene conocimiento sobre procedimientos administrativos a adelantar, por lo cual no existe idoneidad técnica para hacerlo, como si la tiene FONVIVIENDA, quien ya lo realizó y otorgó subsidio. De otro lado no es procedente lo citado por el despacho en el sentido de argumentar que PROSPERIDAD SOCIAL, ni siquiera ha adelantado afiliación a caja de compensación familiar para el accionante, la cual solo procede para personas afiliadas por empleadores, siendo un tramite del cual PROSPERIDAD SOCIAL, no tiene función asignada, ni existe programa con presupuesto asignado orientado a realizar este tipo de afiliaciones para la población objeto de atención. Como hechos nuevos destacó que el Juzgado accionado el 19 de noviembre de 2021 realizó requerimiento previo, dirigido a los funcionarios de Prosperidad Social ya sancionados, ante lo cual insistió en su falta de competencia y, además, informó que el competente, esto es,

dirigido a los funcionarios de Prosperidad Social ya sancionados, ante lo cual insistió en su falta de competencia y, además, informó que el competente, esto es, FONVIVIENDA, acreditó que los recursos del subsidio de vivienda que le fueron asignados al accionante por Resolución 2477 de 2021, « ya fueron depositados en una cuenta del Banco Agrario a su nombre, disponibles para que realice el trámite de movilización del subsidio a la cuenta bancaria del oferente/ vendedor de la vivienda nueva o usada que desee adquirir, de acuerdo con las instrucciones consignadas en el respaldo de la carta de asignación que se le entregó.» 10Radicación n.° 96059

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IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito

ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: 11Radicación n.° 96059

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En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad […] contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de

a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados. En el sub-lite, al analizar el auto que avocó conocimiento, se advierte que la acción de tutela se admitió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad y, se ordenó vincular a las «partes y terceros intervinientes dentro de la acción promovida por Marcos Lleras Rodríguez Suárez contra el Ministerio de Vivienda,

ciudad y, se ordenó vincular a las «partes y terceros intervinientes dentro de la acción promovida por Marcos Lleras Rodríguez Suárez contra el Ministerio de Vivienda, y otros (radicación 76001-31-03-019-2020-00078), para que puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción. 12Radicación n.° 96059

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Sin embargo, revisadas las constancias procedimentales se advierten dos irregularidades: la primera tiene que ver con las partes que fueron registradas en el acta de reparto como « accionantes» en la que figuran: «Susana Correa Borrero», «José Andrés Torres» y «Alejandra Paola Tacuma» como «apoderada», pero el escrito inaugural es presentado apenas por Alejandra Paola Tacuma, en calidad de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesionales Especializado de la Oficia Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – PROSPERIDAD SOCIAL, sin evidenciarse poder especial conferido por «Susana Correa Borrero» y «José Andrés Torres» a la profesional del derecho y ni siquiera mencionarse como accionantes. Igualmente, pese a la orden de vincular y notificar a las «partes y terceros intervinientes dentro de la acción promovida por Marcos Lleras Rodríguez Suárez contra el Ministerio de Vivienda, y otros (radicación 76001-31-03-

«partes y terceros intervinientes dentro de la acción promovida por Marcos Lleras Rodríguez Suárez contra el Ministerio de Vivienda, y otros (radicación 76001-31-03019-2020-00078), no se vinculó al Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director Técnico de Reparaciones, al Dr. HECTOR GABRIEL CAMELO RODRIGUEZ, Director de Gestión Social y Humanitaria de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y al Dr. ERLES EDGARDO ESPINOSA en su calidad de Director Ejecutivo del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, funcionarios que fueron sancionados en el incidente de desacato objeto de reproche en el presente asunto constitucional, sobre los cuales se 13Radicación n.° 96059 SCLAJPT-11 V.00 pretende el análisis de la competencia funcional directa para la ejecución del órdenes de amparo así como su responsabilidad subjetiva en el cumplimiento a la orden de tutela objeto de desacato. Así se corroboró por esta Sala, pues al verificar el trámite de las notificaciones libradas dando publicidad al mentado auto, brilla por su ausencia evidencia alguna que demuestre que tales partes fueran enteradas del auto que avocó conocimiento de la acción constitucional. Ante el anterior escenario se hace necesario declarar la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (27 de octubre de 2021), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso

Ante el anterior escenario se hace necesario declarar la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (27 de octubre de 2021), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso vinculando al presente trámite constitucional a los funcionarios que fueron sancionados con ocasión del incidente de desacato rad. n.º 12-2020-00078-04. Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, y sin que hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.

I. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de toda la actuación surtida a partir del auto admisorio del 27 de octubre de 2021, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que por Secretaría de esta Sala se remitan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación atendiendo las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados

Secretaría de esta Sala se remitan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación atendiendo las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 15Radicación n.° 96059

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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