CSJ - ATL039-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL039-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-04 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL039-2023 Radicado n.° 68864 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia acerca de la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que AMPARO DEL CARMEN VÁSQUEZ DÍAZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES En el trámite de acción de tutela que Amparo del Carmen Vásquez Díaz instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, esta Corte profirió sentencia CSJ STL16015-2022, por medio de la cual dispuso: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.Radicado n.° 68864
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SEGUNDO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional a la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, para que resuelva la solicitud de nulidad presentada por la accionante el 8 de noviembre de 2022.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Por medio de oficio de 26 de enero de 2023, la accionante solicitó que se ordenara al Tribunal convocado cumplir de manera inmediata el fallo en cita. A través de auto de 31 de enero de 2023, se requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para informara a esta Sala sobre las actuaciones que ha adelantado para cumplir orden de tutela en mención. En consecuencia, un magistrado integrante del Tribunal accionado indicó que si bien por error no se ha remitido el expediente al juzgado de origen, esta falencia ya fue subsanada con el envío del proceso el 1.º de febrero de 2023. Por medio de providencia de 3 de febrero de 2023, se corrió traslado de la respuesta del Tribunal a Amparo del Carmen Vásquez Díaz; no obstante, no aportó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido
2Radicado n.° 68864 SCLAJPT-04 V.00 amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los
trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable de su cumplimiento, pues es inadmisible adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el
destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se 3Radicado n.° 68864 SCLAJPT-04 V.00 pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En este asunto, Amparo del Carmen Vásquez Díaz solicita se inicie incidente de desacato contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues considera que no ha acatado el fallo constitucional CSJ STL16015-2022. Al respecto, se advierte que en dicha sentencia la Sala: (i) tuteló los derechos fundamentales de la accionante y (ii) ordenó al citado Tribunal que remitiera el proceso ordinario laboral originario de la queja constitucional a la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, para
derechos fundamentales de la accionante y (ii) ordenó al citado Tribunal que remitiera el proceso ordinario laboral originario de la queja constitucional a la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, para que resolviera la solicitud de nulidad presentada por la accionante el 8 de noviembre de 2022. Asimismo, del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se aprecia que, mediante oficio de 1.º de febrero de 2023, el Tribunal convocado remitió el expediente en mención al juzgado de origen. En ese contexto, la Corte concluye que el juez plural convocado cumplió la sentencia constitucional en la que esta Sala protegió las garantías superiores de Amparo del Carmen Vásquez Díaz.
Así, es evidente que no se configuran en este caso los presupuestos para iniciar el trámite de incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991; por tanto, la Sala declarará el cumplimiento del fallo CSJ STL16015-2022 y se abstendrá de dar inicio al incidente de desacato propuesto. 4Radicado n.° 68864
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: Declarar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá cumplió el fallo CSJ STL16015-2022.
SEGUNDO: Abstenerse de iniciar el trámite incidental Amparo del Carmen Vásquez Díaz instauró contra la citada autoridad.
Bogotá cumplió el fallo CSJ STL16015-2022.
SEGUNDO: Abstenerse de iniciar el trámite incidental Amparo del Carmen Vásquez Díaz instauró contra la citada autoridad.
TERCERO: Comunicar esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
5Radicado n.° 68864
SCLAJPT-04 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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